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Preguntas frecuentes sobre recursos

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Se dispone de varias posibilidades, aunque no se pueden utilizar indistintamente, pues cada medio posee unas características y requisitos propios:

  • Recurso de reposición.
  • Reclamaciones económico-administrativas.
  • Procedimientos especiales de revisión:
    • Revisión de actos nulos de pleno derecho.
    • Rectificación de errores.
    • Devolución de ingresos indebidos.

(Artículos 213 y 216 de la Ley General Tributaria)

El recurso de reposición en materia tributaria en la ciudad de Madrid tiene carácter potestativo, por lo que resulta facultativa su interposición. Por lo tanto, puede prescindirse de él y formularse directamente reclamación económico-administrativa, que sí resulta necesaria para recurrir posteriormente en vía judicial contencioso-administrativa.

(Artículo 222.1 de la Ley General Tributaria).

El recurso de reposición resulta facultativo también en el caso de sanciones en materia de tráfico, pero sin embargo éstas no son susceptibles de reclamación económico-administrativa, al no tratarse de materia tributaria.

No obstante, en caso de que el objeto de la impugnación sean los actos recaudatorios en periodo ejecutivo de dichas sanciones, el recurso de reposición sigue siendo potestativo y la reclamación económico-administrativa resulta obligatoria.

(Artículo 25.1 Ley 22/2006, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid).

Para interponer el recurso de reposición en materia tributaria se dispone de:

  • Un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto recurrible
  • En defecto de acto expreso, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

En caso de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo de un mes se computa a partir del día siguiente al de finalización del periodo voluntario de pago.

El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes (por ejemplo, mes de febrero).

(Artículo 223.1 de la Ley General Tributaria artículo 30.4 de la Ley 39/2015).

  • Sanción tributaria: En estos casos, se produce la suspensión automática si el recurso se interpone dentro del periodo voluntario de pago.
  • Error aritmético, material o de hecho: Si al dictar el acto se ha podido producir un error aritmético, material o de hecho, se puede solicitar la suspensión sin necesidad de prestar garantía.
  • Impugnación que afecte a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida: no se produce la suspensión. Por ejemplo, IBI, IAE....
  • Resto de casos: Para que se suspenda el acto recurrido en reposición es necesario que se garantice:
    • El importe del acto recurrido
    • Los intereses de demora que genere la suspensión
    • Los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía.

(Artículo 224.1 de la Ley General Tributaria).

Se pueden utilizar los siguientes medios de garantía:

  • Depósito de dinero o valores públicos.
  •  Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
  • Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.

(Artículo 224.2 de la Ley General Tributaria).

El plazo máximo para resolver el recurso de reposición en materia tributaria es de un mes contado desde el día siguiente al de entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación.

(Artículo 225.4 de la Ley General Tributaria y artículo 104.1 letra b) de la Ley General Tributaria).

El transcurso del plazo máximo para notificar la resolución del recurso sin haberse producido dicha notificación permite al recurrente entender desestimado el mismo a fin de proceder a la presentación de la oportuna reclamación económico-administrativa.

(Artículo 225.5 de la Ley General Tributaria).

La Administración tiene el deber de resolver expresamente en todo caso, aun habiendo transcurrido el plazo máximo establecido por la ley.

En el supuesto de que la persona interesada, al haber entendido desestimado su recurso por el transcurso del plazo máximo establecido sin haberse notificado éste, hubiese formulado reclamación económico-administrativa o incluso hubiera llegado a interponer recurso contencioso-administrativo y la Administración resolviera, se podrían dar dos situaciones:

  • Que la Administración resolviera en sentido estimatorio su pretensión, en cuyo caso se comunicaría al órgano que estuviera pendiente de resolver la correspondiente reclamación o recurso en vía judicial para que se produzca el archivo.
  • Que se resuelva en sentido desestimatorio, en cuyo caso dicha resolución podría incorporarse al expediente respectivo (ampliación del expediente) a fin de que el órgano correspondiente resuelva teniendo en cuenta el fundamento de dicha resolución desestimatoria.

(Artículo 21.1 y  24.3 letra b) de la Ley 39/2015).

(Artículo 36 Ley 29/1998). 

No es posible interponer de nuevo recurso de reposición en estos casos. Deberá formularse reclamación económico-administrativa.

(Artículo 225.6 de la Ley General Tributaria).

No es posible promover la reclamación económico-administrativa en tanto el recurso no haya sido resuelto de forma expresa o haya transcurrido el plazo para entenderlo desestimado por silencio administrativo.

(Artículo 222.2 de la Ley General Tributaria).

Un acto administrativo puede adquirir firmeza en vía administrativa de dos maneras:

  • Que haya transcurrido el plazo establecido para impugnarlo sin interponer el recurso correspondiente (reposición / reclamación económico-administrativa).
  • Que se haya resuelto o haya transcurrido el plazo máximo de resolución de la reclamación económico-administrativa que se haya formulado.

Contra un acto firme solamente se pueden hacer valer los motivos excepcionales previstos en la ley para los recursos especiales de revisión o del recurso extraordinario de revisión.

Se dispone de dos opciones:

  1. Solicitar alguno de los siguientes procedimientos especiales de revisión, siempre que se den los requisitos exigidos para cada uno de ellos:
    • Nulidad de pleno derecho.
    • Rectificación de errores.
    • Recurso extraordinario de revisión. 
  2. Acudir a la vía judicial contenciosa-administrativa.

(Artículo 213.2 de la Ley General Tributaria).

Únicamente cabe este procedimiento especial de revisión respecto de actos firmes en vía administrativa cuando se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
  3. Que tengan un contenido imposible.
  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

(Artículo 217.1 de la Ley General Tributaria).

Aunque, en principio, la ley no señala plazo para formular este tipo de solicitudes, debe tenerse en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años tanto del derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos como del derecho a obtener dichas devoluciones.

Asimismo, la ley contempla otras limitaciones.

(Artículo 66 y 67 de la Ley General Tributaria; Artículo 110 de la Ley 39/2015).

Siempre que se trate de actos no firmes, se podrá solicitar la devolución de ingresos indebidos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
  2. Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
  3. Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción.
  4. Cuando así lo establezca la normativa tributaria.

(Artículo 221.1 de la Ley General Tributaria).

En estos casos, será necesario solicitar la revisión del acto a través del procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho, revocación, rectificación de errores o mediante el recurso extraordinario de revisión.

Para formular estos recursos, deben darse los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

(Artículo 221.3 de la Ley General Tributaria)

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