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Preguntas frecuentes sobre el Catastro

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Para más información consulte nuestro apartado de Aviso Legal

El artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) aprobado por RDL 1/2004 de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) define qué es un bien inmueble catastral:

  1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un/a propietario/a o de varios pro indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño/a, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble.
  2. Tendrán también la consideración de bienes inmuebles:
  • a) Los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto y, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de una persona titular. La atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.
  • b) Los comprendidos en el artículo 8 de esta Ley. (Se refiere a los Bienes Inmuebles de Características especiales –BICE–: puertos, presas, autopistas, etcétera).
  • c) El ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores.

De esta definición de bien inmueble se deduce una importante correlación con el concepto de finca registral, de forma que en la inmensa mayoría de los casos hay una correspondencia directa entre ambos conceptos. También tiene una correspondencia directa entre el bien inmueble a efectos catastrales y el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

El bien inmueble catastral se identifica por medio de la referencia catastral, código alfanumérico de veinte posiciones.

Puede ser independiente o no en función de la forma en que conste en el Registro de la Propiedad:

  • Será un inmueble independiente, identificado con su propia referencia catastral, si en el Registro de la Propiedad figura como finca aparte.
  • Estará integrado en un inmueble catastral más amplio si registralmente está así consignado, en la mayoría de los casos porque es un anejo inseparable de la vivienda en una finca en propiedad horizontal o por formar parte del conjunto de construcciones (por ejemplo en una vivienda unifamiliar o en un edificio de oficinas).

Si bien no tiene definición jurídica expresa, la parcela catastral se ha definido tradicionalmente como el espacio de terreno delimitado por una línea poligonal cerrada que pertenece a un/a propietario/a o a varios proindiviso, dentro de un término municipal. Este concepto es importante en catastro ya que es el elemento fundamental representado en la Cartografía Catastral (que de hecho se ha llamado tradicionalmente plano parcelario) y porque en la base de datos alfanumérica de catastro engloba, en su caso, el conjunto de inmuebles catastrales que integran un edificio en régimen de propiedad horizontal.

La parcela catastral se identifica con los catorce primeras posiciones de la referencia catastral del bien inmueble.

La referencia catastral es el identificador oficial y obligatorio de los inmuebles catastrales. Es un código formado por veinte caracteres que identifica de forma inequívoca a un determinado bien inmueble y permite su localización en la Cartografía Catastral.

Los catorce primeros caracteres de la referencia catastral permiten localizar la parcela en la que se ubica el bien inmueble en la Cartografía Catastral, los cuatro dígitos siguientes identifican el bien inmueble específico dentro de la parcela (puede haber uno que abarque toda la parcela o varios), y las dos últimas posiciones (dos letras) son caracteres de control. Esto supone que en el caso de fincas con división horizontal, en todos los inmuebles que integran la división horizontal las primeras catorce posiciones de la referencia catastral son idénticas, diferenciándose cada inmueble en las posiciones 15ª a la última.

La referencia catastral incrementa la seguridad jurídica en todo tipo de asuntos relacionados con los bienes inmuebles al permitir identificar claramente la localización y delimitación de los inmuebles catastrales, y al facilitar la consulta de la descripción física y de la titularidad catastral de los mismos, por lo que el TRLCI establece la obligatoriedad de que conste en determinados documentos y contratos que se refieren a bienes inmuebles. También es obligatorio que se haga constar en el Registro de la Propiedad.

La referencia catastral se regula en el artículo 6.3 del TRLCI y en el artículo 18 del RD 417/2006 (reglamento de desarrollo del TRLCI).

Los artículos 38 a 49 del TRLCI hacen referencia a la constancia de la referencia catastral.

En el siguiente enlace figura información completa sobre la obligatoriedad de hacer constar la referencia catastral: Obligatoriedad de la constancia documental y registral.

La referencia catastral de un bien inmueble se puede obtener por medio de:

  • Consulta o certificación catastral electrónica, obtenida a través de la Sede Electrónica del Catastro.
  • Certificado emitido por la Gerencia Regional o Territorial del Catastro.
  • En el recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
  • En determinados casos en la información del Registro de la Propiedad, si se trata de una inscripción posterior a 1997 año en el que se estableció la obligatoriedad de que constara en el Registro de la Propiedad la referencia catastral de determinados procedimientos.

El valor catastral es un valor administrativo fijado objetivamente para cada bien inmueble y que resulta de la aplicación de los criterios de valoración recogidos en la Ponencia de Valores aprobada por la Dirección General del Catastro para el municipio correspondiente.

Para determinar el valor catastral de un inmueble se considera, esencialmente: la localización del inmueble y las circunstancias urbanísticas del suelo, las circunstancias y valores del mercado, el valor del suelo, los costes de edificación, los gastos de promoción y los beneficios de la persona promotora.

Con carácter general, el valor catastral de los inmuebles no podrá superar al valor de mercado. A tal efecto, mediante Orden Ministerial de 14 de octubre de 1998 (BOE del 20 de octubre) se fijó un coeficiente de referencia al mercado del 0,5 (los valores catastrales no deben superar el 50% del valor de mercado) en el momento de aprobación y entrada en vigor de la Ponencia de Valores. En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente el valor catastral no podrá superar dicho precio en ningún caso.

Es cualquier persona natural o jurídica inscrita en el Catastro por ser titular de alguno de los siguientes derechos, que pueden referirse a la totalidad o a parte de un inmueble:

  • Derecho de propiedad, plena o menos plena.
  • Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los servicios públicos a que esté afecto.
  • Derecho real de superficie.
  • Derecho real de usufructo.

Cuando sobre un mismo inmueble concurran varios titulares, los trámites con el Catastro se realizan con la persona representante que hayan designado. Si la titularidad corresponde a los dos cónyuges la representación se presume otorgada a cualquiera de ellos, salvo que expresamente se manifieste otra cosa.

La titularidad catastral está regulada en el artículo 9 del TRLCI.

En general, la información catastral es de libre acceso, por lo que cualquier persona puede consultar la información catastral sobre localización del inmueble en cartografía, referencia catastral, superficie, uso o destino, clase de cultivo o aprovechamiento en fincas rústicas, calidad de la construcción...

Solo el titular catastral y las personas, entidades o administraciones públicas autorizadas pueden acceder a los datos protegidos, que son:

  • El nombre y apellidos o razón social de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares.
  • Su código de identificación.
  • El domicilio de las personas titulares.
  • El valor catastral, el valor catastral del suelo y, en su caso, el valor catastral de las construcciones, de los bienes inmuebles individualizados.

La información catastral protegida se regula en el artículo 51 del TRLCI.

Hay que diferenciar entre datos sometidos a protección por ser datos personales y el resto de los datos descriptivos del inmueble.

La información catastral puede obtenerse:

  • Si es información no protegida: por consulta directa y libre en la Sede Electrónica del Catastro
  • Si se trata de información protegida (titulares y valores catastrales): 
    • En la Sede Electrónica del Catastro, siendo necesaria la autenticación por medio de firma electrónica.
    • En las Gerencias y Subgerencias del Catastro.
    • En los Puntos de Información Catastral (PIC).

El acceso a la información catastral se regula en los artículos 50 a 54 del TRLCI.

Un certificado descriptivo y gráfico catastral contiene los datos básicos de carácter físico, jurídico y económico del bien inmueble al que se refiere, así como un plano con la localización del mismo, por lo que es el documento que aporta la información catastral mas completa de un bien inmueble.

De acuerdo con la normativa catastral este tipo de certificaciones deberán ser incorporadas en todos los documentos autorizados por notarios/as que puedan dar lugar a modificaciones en el Catastro Inmobiliario (cambios de titularidad, alteraciones físicas de los bienes inmuebles, etcétera), así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley.

Como el resto de los certificados catastrales, se puede obtener en las Gerencias del Catastro y en los Puntos de información catastral (PIC).  También se puede obtener en la Sede Electrónica del Catastro (SEC), en cuyo caso está exento del pago de la tasa de acreditación catastral.

Para más información consultar el trámite Solicitud de certificado catastral.

Los Puntos de Información Catastral (PIC) son oficinas autorizadas por la Dirección General del Catastro en distintas Organizaciones Públicas e Instituciones, fundamentalmente en Ayuntamientos, donde la ciudadanía pueden acceder a la información catastral.

Para más información sobre los PIC disponibles en el Ayuntamiento de Madrid, consulte el trámite Puntos de Información Catastral (PIC).

En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) el valor catastral es la base imponible y el sujeto pasivo del IBI es uno de los titulares catastrales conforme a un orden de prelación preestablecido. En el Impuesto por Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (plusvalía) el valor del terreno es el valor del suelo a efectos del IBI en el momento del devengo del impuesto.

La Sede Electrónica del Catastro (SEC) es la ventanilla telemática de la Dirección General del Catastro, por la que la ciudadanía, las Administraciones Públicas, la Administración de Justicia y las demás Instituciones colaboradoras (como las notarías y registros de la propiedad) pueden realizar consultas, obtener certificados y realizar la mayoría de las gestiones que se realizan en las oficinas de las Gerencias del Catastro.

La dirección de acceso a la Sede Electrónica del Catastro es: sedecatastro.gob.es.

La información de ayuda de la SEC se encuentra en: catastro.minhap.es/ayuda/.

Las preguntas frecuentes sobre la Sede Electrónica del Catastro realizadas por la Dirección General del Catastro están en: catastro.minhap.es/ayuda/faq.htm.

Los principales servicios que proporciona la SEC son:

  • Consulta de datos catastrales no protegidos, incluida la cartografía catastral.
  • Consulta y certificación de cualquier dato, incluidos los protegidos, cuanto se trate de la persona titular del bien inmueble o un usuario/a de una Administración Pública debidamente autorizado/a.
  • Comprobación de certificados catastrales telemáticos a través del Código Seguro de Verificación (CSV).
  • Registro de expedientes electrónicos en materia catastral.

La descripción completa de los servicios que presta la SEC se encuentra su página de ayuda: catastro.meh.es/ayuda/#catalogo.

Sí, a través de la SEC se puede descargar un certificado electrónico descriptivo y gráfico totalmente válido y verificable en la propia Sede del Catastro mediante un CSV (código seguro de verificación) que incorpora.

El croquis catastral (conocido también como FXCC) es un conjunto de planos a escala que contiene la representación gráfica de cada planta de una finca catastral, diferenciando las superficies de cada inmueble catastral y dentro de cada inmueble las de cada uso catastral. Las superficies que se derivan de estos croquis catastrales son las que constan en la base de datos alfanumérica y las que se valoran conforme a la normativa catastral.

A través de la Sede Electrónica del Catastro pueden descargarse el croquis catastral (o FXCC) tanto en el formato propio del catastro (dos ficheros, uno en texto ASCII y otro tipo DXF) que requiere un programa específico de catastro para su visualización o en formato pdf.

Sí, la Sede Electrónica del Catastro permite obtener información catastral alfanumérica de múltiples inmuebles y copias de la cartografía catastral, tal y como se describe en el portal de internet de la Dirección General del Catastro (catastro.minhap.es/esp/acceso_infocat.asp).

Hay que tener en cuenta que en los sistemas cartográficos del Ayuntamiento (SIGMA) existe una copia permanentemente actualizada de la cartografía catastral.

Sí, cualquier ciudadano/a puede iniciar cualquier procedimiento catastral en la Sede Electrónica del Catastro siempre que disponga de firma electrónica, rellene el formulario adecuado al tipo de expediente y aporte la documentación necesaria. También es posible consultar el estado de tramitación de los expedientes, tanto si se han iniciado telemáticamente como si se han iniciado presencialmente presentado documentación en papel.

Algunos expedientes catastrales ofrecen la posibilidad de notificación por comparecencia electrónica. En esos casos, se envía a la persona interesada una carta en la que se le facilita una clave personal de acceso.

La notificación electrónica se obtiene directamente en internet entrando en la Sede Electrónica del Catastro. Es necesario estar debidamente identificado, bien mediante certificado o DNI electrónico o bien mediante la clave de acceso que se facilita en la citada carta.

Si no se dispone de acceso a Internet es posible obtener la notificación electrónica dirigiéndose con la carta en la que se facilita la clave de acceso a:

La notificación electrónica tiene plena validez, produce todos los efectos legales de una notificación y no vincula a el/la ciudadano/a para otras notificaciones futuras.

Esta modalidad de notificación no está disponible en los expedientes catastrales tramitados en delegación de competencias por el Ayuntamiento de Madrid.

Una declaración catastral es el acto formal, realizado a través del modelo y los cauces establecidos oficialmente, por el que se pone en conocimiento del Catastro que se ha producido una modificación en un inmueble que afecta a su descripción catastral.

La declaración catastral es obligatoria cuando se realicen los siguientes hechos, actos o negocios:

  • La realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total.
  • La modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.
  • La segregación, división, agregación y agrupación de los bienes inmuebles.
  • La adquisición de la propiedad, así como su consolidación.
  • La constitución, modificación, adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, así como determinados derechos de disfrute.
  • Las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna o en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad jurídica.

La obligatoriedad de declarar afecta también a las modificaciones de titularidad que se hayan formalizado por contrato privado.

Las declaraciones catastrales se regulan en los artículos 13 y 16 del TRLCI. Los modelos de declaración y la documentación de presentación obligatoria, se regulan en la ORDEN HAC/1293/2018, de 19 de noviembre, por la que se aprueba el modelo de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles y se determina la información gráfica y alfanumérica necesaria para la tramitación de determinadas comunicaciones catastrales.

Con carácter general están obligados a declarar las personas titulares de los derechos de propiedad, concesión administrativa, superficie y usufructo, de los bienes inmuebles en los que se produzca alguno de los hechos, actos o negocios que deben ser objeto de declaración.

Como excepción, cuando la alteración se refiera a alteraciones en la titularidad, no hay obligación de declarar en los siguientes supuestos:

  • Cuando se haya remitido la información al Catastro a través del procedimiento de comunicación, como es el caso de las comunicaciones de notarías y registros de la propiedad.
  • Cuando se haya presentado una solicitud de baja por el/la anterior titular catastral en el plazo establecido para declarar el correspondiente hecho, acto o negocio.
  • Cuando ya haya sido declarado por otro en el caso de que fueran varias las personas obligadas a declarar un mismo hecho, acto o negocio.

En el ámbito del Ayuntamiento de Madrid hay que tener en cuenta que la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas (OMTLU) y la Ordenanza para la apertura de actividades económicas en la ciudad de Madrid, establecen que para la concesión de licencias de primera ocupación o funcionamiento es obligatorio hacer previamente la declaración de alteración catastral que corresponda, siendo necesario que se aporte copia de dicha declaración en la solicitud de la licencia.

El plazo para presentar una declaración catastral es de dos meses desde el día siguiente al hecho, acto o negocio objeto de declaración. Para el inicio del cómputo de este plazo se tiene en cuenta la fecha, según el caso: de terminación de las obras, del otorgamiento de la autorización administrativa de modificación de uso o destino, de la escritura pública o del documento en que se formalice la modificación de que se trate.

En el caso de declaraciones referidas a bienes inmuebles de Madrid, la presentación de la declaración se puede realizar en las Oficinas de Atención Integral al Contribuyente (preferentemente) o en cualquier registro municipal, con independencia de que sea posible presentarla en los registros de otras administraciones y en las formas previstas en la legislación vigente. Para más información consultar el trámite Catastro. Alta, baja y variaciones en los inmuebles (declaraciones catastrales).

Asimismo se puede presentar la declaración telemáticamente en la Sede Electrónica del Catastro.

Es un procedimiento catastral específico por el que se corrigen las discrepancias detectadas entre la realidad y la descripción catastral de un inmueble concreto, siempre que esas discrepancias no hayan sido causadas por la omisión de la obligación de declarar o de comunicar la modificación catastral.

Las características fundamentales de este procedimiento son:

  • Es iniciado por la Administración.
  • El inicio del procedimiento se comunicará a las personas interesadas, que dispondrán de un plazo de quince días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
  • El plazo para resolver, una vez iniciado el procedimiento, será de seis meses.
  • Los efectos del expediente serán desde el día siguiente al de la resolución que dicte la subsanación de discrepancias.

El procedimiento de subsanación de discrepancias se regula en el artículo 18 del TRLCI.

Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos de declaración, de comunicación o de solicitud, tendrán efectos al día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen.

Excepcionalmente, los efectos catastrales de la división de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso que figuren en escritura pública formalizada con anterioridad al 25 de abril de 2006, se producirán el día siguiente al de la solicitud.

En el caso de procedimientos de subsanación de discrepancias, los efectos se producen al día siguiente de la resolución por la que se acuerde la subsanación de la descripción catastral.

En el convenio de delegación de competencias y en sus sucesivas adendas se delega la resolución de los recursos de reposición que se presenten contra actos dictados por el Ayuntamiento en régimen de delegación de competencias, que serán resueltos, por tanto, por la Agencia Tributaria Madrid.

Por otro lado, conforme al artículo 12 del TRLCI, cuando se presente reclamación económica-administrativa, esta se deberá interponer ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Madrid. No obstante, si el valor catastral del bien inmueble es superior a 1.800.000 euros, se podrá interponer directamente ante al Tribunal Económico-Administrativo Central. En todo caso el escrito deberá ser dirigido a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid para su tramitación.

Sí, la normativa catastral establece que el procedimiento de inspección catastral es una forma más de actualización de la información catastral (artículo 11 del TRLCI), por lo que la Agencia Tributaria Madrid asume por delegación las competencias en materia de inspección catastral por adenda al convenio de colaboración de 29 de mayo de 2007 (BOE del 16 de junio), siendo la Subdirección General de Inspección Tributaria y Coordinación Catastral la que desarrolla la actividad inspectora en materia catastral.

La inspección catastral se regula en los artículos 19 a 21 del TRLCI y en los artículos 47 a 61 del RD 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

No, en un procedimiento de inspección catastral se incorpora al Catastro Inmobiliario las alteraciones no declaradas referidas a un bien inmueble, finalizando este procedimiento con la resolución de incorporación al catastro de dichas alteraciones.

Una vez finalizada la inspección catastral es posible iniciar un procedimiento de inspección tributaria para regularizar las cantidades no pagadas. Este procedimiento se regula en los artículos 136 a 140 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE 18 de diciembre); en el RD 2.063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario. (BOE 28 de octubre), y en el RD 1.065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos (BOE del 5 de septiembre).

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