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Instrucciones

Resolución de 5 de abril de 2022 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que se determina el alcance las funciones de este centro directivo respecto de la celebración de procesiones religiosas

Disposición no vigente

Versión

Texto inicial publicado el 06/04/2022

Identificador

ANM 2022\38

Tipo de disposición

Instrucciones

Fecha de disposición

05/04/2022

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 06/04/2022 núm. 995 pág. 16-20.
- BO. Comunidad de Madrid 06/04/2022 núm. 82 pág. 121-125.

De conformidad con lo previsto en el artículo tercero apartado uno de la LODR "ninguna reunión estará sometida al régimen de previa autorización". Las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se regulan en los artículos octavo a once de la LODR, que legislan la obligación de comunicación por los organizadores y los supuestos en los que taxativamente puede llevarse a cabo por la autoridad gubernativa la prohibición o la propuesta de modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación, sometida a control judicial mediante la vía del recurso contencioso-administrativo. 

Las funciones de la "autoridad gubernativa" a la que se refieren los artículos octavo a noveno de la LODR competen a la Delegación del Gobierno en Madrid conforme a lo previsto en los artículos 72 y 73.1 e).3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en relación con el artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana. 

3. La celebración de las procesiones religiosas está sometida exclusivamente a las limitaciones que resulten necesarias para "el mantenimiento del orden público protegido por la ley" en los términos regulados por el artículo 16.1 de la CE, los artículos octavo a once de la LODR y lo previsto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, especialmente en sus artículos 23 y 24. 

4. Por tanto de conformidad con lo previsto en los artículos 16.1 de la CE y los artículos segundo, letras b) y d), y tercero apartado uno de la LOLR, en relación con los artículos 21 de la CE y el artículo tercero apartado uno de la LODR, la celebración de las procesiones religiosas no está sometida a autorización administrativa municipal, por lo que su celebración no puede someterse a la obligación de autorización municipal de un Plan o Análisis de Movilidad. 

Segundo.- Los artículos 231 y 232 de la Ordenanza de Movilidad Sostenible no regulan el sometimiento de las procesiones religiosas a la exigencia de presentación de un Plan o Análisis de Movilidad sujeto a autorización administrativa. 

1. Cuando los artículos 231.3 y 232.1 de la OMS someten, respectivamente, a la obligación a los sujetos organizadores y promotores de un evento a la presentación de un Plan de Movilidad del Evento (PME) y de Análisis de Movilidad del Evento (AME) se refieren, conforme a lo previsto en el artículo 231.1 de la OMS a los "eventos culturales, deportivos, comerciales, sociales y otra naturaleza con una afluencia relevante de personas", definición que no incluye a los eventos de naturaleza religiosa como las procesiones. 

2. La celebración de las procesiones religiosas, en tanto que manifestación del derecho fundamental de reunión para expresar una fe religiosa, está expresamente excluida de la obligación de presentación de un Plan de Movilidad (PME) que obtenga la autorización municipal por el último párrafo del artículo 231.3 de la OMS, que establece que: "Quedan excluidas de la exigencia de PME las concentraciones humanas derivadas del ejercicio de los derechos constitucionales de reunión y manifestación". 

Por idéntico motivo debe considerarse que las procesiones religiosas no están sujetas a la obligación de presentación de un Análisis de Movilidad (AME) que obtenga la autorización municipal, dado que se trata de una concentración humana derivada del ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y de manifestación de su fe religiosa sin más limitación "que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley" (artículo 16.1 de la CE). 

3. Los artículos 231.7 y 232.6 de la OMS condicionan expresamente la validez de la autorización de cualquier Plan de Movilidad (PME) y Análisis de Movilidad (AME), respectivamente, a que se produzca, en su caso, "la autorización municipal de la celebración del evento". 

Las procesiones religiosas no están sometidas a la obligación de presentación y aprobación de un Plan de Movilidad (PME) ni de un Análisis de Movilidad (AME) porque su celebración no está sujeta a autorización municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 16.1 de la CE y los artículos segundo, letras b) y d), y tercero apartado uno de la LOLR, en relación con los artículos 21 de la CE y el artículo tercero apartado uno de la LODR. 

Tercero.- Las características propias de las procesiones religiosas no requieren de un Plan de Movilidad ni de un Análisis de Movilidad. 

Como se ha expuesto previamente la aplicación del bloque de constitucionalidad, compuesto por los artículos 16.1 y 21 de la CE y las Leyes Orgánicas de Libertad Religiosa y del Derecho de Reunión, no permite someter la celebración de las procesiones religiosas a autorización administrativa municipal en materia de movilidad. 

A mayor añadidura las características específicas de las procesiones religiosas hacen innecesario su sometimiento a la presentación y aprobación de planes y análisis de movilidad por los siguientes motivos:

1. La clasificación de la afluencia de personas a los eventos en las categorías de masiva, moderada y neutra, empleada para regular el sometimiento de los eventos culturales, deportivos, comerciales, sociales se realiza, conforme a lo previsto en el artículo 231.1 de la OMS, en función de los efectos que puedan ocasionar a la movilidad urbana, la seguridad vial y al transporte público colectivo regular de viajeros de uso general. 

2. Las personas que asistan a las procesiones religiosas disponen de la amplia cobertura del sistema público colectivo de transporte regular de viajeros que vertebra la ciudad. 

3. Las procesiones religiosas se celebran en tramos horarios cubiertos por los servicios del transporte regular de viajeros coordinado por el Consorcio Regional de Transportes (Metro, Cercanías de RENFE, los autobuses interurbanos y los autobuses municipales de la EMT), a los que se une una amplia oferta de servicios de movilidad entre los que se incluyen: el sistema público de bicicleta municipal (BiciMad); el servicio de Taxi; los vehículos de transporte con conductor (VTC); y los servicios de arrendamiento de corta duración de vehículos cero emisiones (bicicletas de pedales con pedaleo asistido, VMP, motos y turismos eléctricos). 

4. El carácter dinámico de las procesiones, su carácter escalonado en el tiempo y su desarrollo longitudinal en el espacio suponen que, pese a la confluencia del número total de personas que asistan a dichas manifestaciones y celebraciones religiosas, su concentración en el espacio público se produce de forma temporal, escalonada en el tiempo en función del desarrollo longitudinal de la procesión, de forma que la concentración de personas asistentes se disuelve con agilidad una vez se ha producido el paso de la figura o imagen religiosa procesionada, lo que supone una menor afección a la movilidad urbana. 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afectado por
  • Queda sin efecto por la Resolución de 6 de abril de 2022 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que se determina el alcance las funciones de este centro directivo respecto de la celebración de procesiones religiosas. ANM 2022\44

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