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Instrucciones

Resolución de 8 de enero de 2010 de la Coordinadora General de Urbanismo, por la que se hace pública la Instrucción relativa a los criterios urbanísticos aplicables para la implantación de embajadas y oficinas consulares

Versión

Texto inicial publicado el 23/02/2010

Identificador

ANM 2010\18

Tipo de disposición

Instrucciones

Fecha de disposición

08/01/2010

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 23/02/2010 núm. 6.128 pág. 42-46.

Partiendo por lo tanto de la necesidad de previa licencia municipal para la implantación de las oficinas consulares y misiones diplomáticas, es preciso analizar el encaje de tal exigencia en el contexto de la normativa internacional de aplicación a las mismas, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 96 de la Constitución española (CE) "Los Tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional", de manera que su contenido vinculará a la Administración municipal, de acuerdo con la vinculación genérica de todos los poderes públicos al ordenamiento jurídico que consagra el artículo 9 CE. 

El Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas (Boletín Oficial del Estado núm. 21, de 24 de enero de 1968) dispone en su artículo 25 que "El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de la misión". 

Por su parte el artículo 41 establece que "Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él o con el Ministerio que se haya convenido.

3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera incompatible con las funciones de la misión tal como están enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho internacional general o en los acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor. 

En esta misma línea la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, prevé en su artículo 28 que "El Estado receptor concederá todas las facilidades para el ejercicio de las funciones de la oficina consular". Mientras que el artículo 55 dispone que "Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor". 

No obstante y llegados a este punto es preciso valorar y ponderar de manera adecuada las facilidades que el Estado receptor ha de dispensar al Estado extranjero en su implantación e integrarlo de manera razonable con el debido cumplimiento de la normativa urbanística que resulte de aplicación en el mismo. 

Las normas de derecho urbanístico se configuran como normas de derecho público de contenido imperativo y por lo tanto indisponible, en la medida en que tienen como finalidad garantizar que la implantación, el desarrollo de actividades y la ejecución de obras se realiza con total seguridad para personas y bienes y de acuerdo con los parámetros establecidos con la ordenación urbanística. Por todo ello, y con independencia de que el Estado receptor deba propiciar la efectiva implantación de las sedes de las oficinas consulares y misiones diplomáticas mediante la búsqueda de locales y ubicaciones adecuadas ello no tendría por qué comportar, en ningún caso, la inobservancia de las correspondientes exigencias urbanísticas, las que al fin y al cabo también redundan en un adecuado desarrollo de esta actividad. Asimismo, se debe partir siempre del interés que el propio Estado extranjero tiene en el cumplimiento del ordenamiento jurídico del Estado receptor. Para facilitar, en la medida de lo posible, la efectiva implantación de esta actividad dentro de la clase equipamiento, se podrá elaborar un plan especial en los términos establecidos en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid. 

Por lo tanto, y en relación con la primera cuestión planteada se considera que el cumplimiento del ordenamiento urbanístico y la verificación de ello a través de la correspondiente licencia urbanística es perfectamente compatible con los privilegios que las normas internacionales reconocen a favor de las misiones diplomáticas y oficinas consulares toda vez que esas mismas normas apelan al deber de cumplimiento de las normas del Estado receptor dentro de un debido principio de proporcionalidad y de reciprocidad. 

Por otra parte, y dado que, de acuerdo con el artículo 30 de la Convención de Viena de 24 de abril de 1963, es el Estado receptor el que ha de facilitar, de conformidad con sus leyes y reglamentos, la adquisición en su territorio por el Estado que envía, de los locales necesarios para la oficina consular, o ayudarle a obtenerlos de alguna otra manera, cabría entender que este, que claramente está vinculado al ordenamiento urbanístico, conforme al artículo 9 CE, habría de localizar locales y ubicaciones conformes con la ordenación urbanística vigente, evitando situaciones problemáticas y reforzando con ello el principio por el cual ha de facilitar la implantación de la oficina consular, conforme al artículo 4.2. La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor. 

El único aspecto que podría quedar modulado en el procedimiento de obtención de la correspondiente licencia urbanística sería el del contenido de la documentación a verificar por parte del Ayuntamiento. Sobre esta cuestión la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1990, en relación con la implantación de un centro penitenciario y para lo que interesa a este punto, señaló que "cabe perfectamente que razones de interés público hagan inconveniente la divulgación de las características detalladamente exactas del proyecto… El específico destino de un centro penitenciario exige que sus características concretas, en muchos aspectos, hayan de permanecer en el secreto, en la medida de lo posible, por razones de seguridad", lo cual podría llegar a estar justificado en determinados casos de oficinas consulares y misiones diplomáticas. 

2. Posibilidad de que la licencia se entienda implícitamente concedida en la autorización expresa que, con carácter previo al ejercicio de la actividad diplomática y consular, debe obtener el Estado acreditante del Estado español.

En relación con esta cuestión es preciso partir del contenido y el alcance de la autorización que el Estado receptor concede al Estado acreditante.

En principio, desde un punto de vista material, la autorización del Estado español parece referirse a todas aquellas cuestiones que tienen que ver con el desarrollo de las funciones consulares y diplomáticas propiamente dichas, esto es, en el plano de las relaciones del Derecho internacional. De esta forma, la autorización del Estado español no incluiría consideración urbanística alguna sobre la viabilidad de la implantación en la sede correspondiente.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Desarrolla artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 17 de abril de 1997. ANM 2023\153

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