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Instrucciones

Resolución de 8 de enero de 2010 de la Coordinadora General de Urbanismo, por la que se hace pública la Instrucción relativa a los criterios urbanísticos aplicables para la implantación de embajadas y oficinas consulares

Versión

Texto inicial publicado el 23/02/2010

Identificador

ANM 2010\18

Tipo de disposición

Instrucciones

Fecha de disposición

08/01/2010

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 23/02/2010 núm. 6.128 pág. 42-46.

Este razonamiento se justifica a la vista del vigente reparto competencial existente en materia urbanística conforme al cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de relaciones internacionales, conforme al artículo 149.1 3 CE, mientras que son las comunidades autónomas y los municipios, los que asumen en el marco definido en el artículo 148.3 CE y de la legislación sobre régimen local y normativa en materia de suelo, las competencias en materia de urbanismo. 

El artículo 4.2 de la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, se limita a establecer que "La sede de la oficina consular, su clase y la circunscripción consular, las fijará el Estado que envía y serán aprobadas por el Estado receptor", de lo que no se deduce la existencia de ningún control sobre la viabilidad urbanística de la actuación por parte del Estado acreditante. 

Por todo ello se considera que para que la autorización del Estado receptor incluyera la licencia urbanística correspondiente para la implantación y desarrollo de la oficina consular o diplomática sería preciso contemplar a nivel normativo que el órgano estatal competente para ello, comprobara la documentación técnica exigible conforme a las reglas de tramitación de las licencias urbanísticas y se pronunciara explícitamente sobre la adecuación al ordenamiento urbanístico de aplicación, cuestión ésta que sin embargo no se contempla en el ordenamiento jurídico. 

3. Alcance de las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas en nuestro ordenamiento urbanístico. 

El artículo 31 de la Convención de Viena de 24 de abril de 1963 dispone, en relación con el principio de inviolabilidad de los locales consulares: 

"1. Los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo.

2. Las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en la parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, salvo con el consentimiento del jefe de la oficina consular, o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del Estado que envía. Sin embargo, el consentimiento del jefe de oficina consular se presumirá en caso de incendio, o de otra calamidad que requiera la adopción inmediata de medidas de protección". 

Asimismo, el artículo 22 del Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas establece que: "1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del Jefe de la misión.

2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución".

Por "locales de la misión" se entiende los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del Jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos.

A la vista de tales reglas, se hace preciso conjugar de manera adecuada el acatamiento de los Estados representados en las embajadas y consulados de la normativa urbanística local, a la cual quedan sometidos conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas tal y como ya se ha señalado, con el privilegio de la inviolabilidad de los locales de la misión.

Para ello es precio referir que con ocasión de la tramitación de expedientes de reestablecimiento de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento de Madrid, se han dirigido, en distintas ocasiones, oficios de la Subdirección General de la Cancillería de la Subsecretaría de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en los que se han recordado los cauces formales a los que es preciso acudir para compatibilizar la exigencia de adaptación a la normativa urbanística infringida a estos locales con los privilegios reconocidos a los mismos en la normativa internacional de aplicación. Estos cauces exigen que todas las notificaciones de las medidas que son susceptibles de ser establecidas en el marco de los expedientes de disciplina urbanística, de acuerdo con la legislación del suelo de la Comunidad de Madrid, se efectúen a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. 

No obstante, y en el ejercicio de la potestad de disciplina urbanística en estos supuestos tan sensibles desde el punto de vista de las relaciones internacionales, se deberá atender a un elemental principio de proporcionalidad para modular y atemperar los efectos de las medidas que en su caso se adopten. Este argumento es precisamente el que se puso de relieve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2002, en la que enjuiciando la clausura de la actividad de una oficina de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria señaló que "es preciso valorar y ponderar otros bienes jurídicos igualmente dignos de protección, junto con el respeto a la legalidad urbanística o medioambiental, que exigirá siempre la restauración de aquellas. Pero conviene recordar, a este respecto, la virtualidad del principio de proporcionalidad de la actuación de las Corporaciones Locales, principio consagrado en le artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, y que juega especialmente en el ámbito urbanístico y medioambiental, sobre todo en casos como el presente en que se produce un conflicto de competencias entre el Estado y el Ayuntamiento de Madrid. Y es así que en el presente caso la Corporación demandada puede ejercer las potestades sancionadora o de imposición de las medidas correctoras oportunas... Pero clausurar un edificio de titularidad estatal afectado a un servicio público, porque no se puede olvidar que cumple las funciones del artículo 31 de la CE respecto de los ingresos y gastos públicos, es una medida desproporcionada que no se puede escudar en la autonomía local, porque esta no es un arma arrojadiza frente a otros poderes públicos ...menoscabando las competencias de otras Administraciones Públicas e impidiendo la prestación de servicios esenciales para la sociedad". 

En consecuencia, la adopción de medidas de reestablecimiento de la legalidad urbanística en relación con los locales de las oficinas consulares y misiones diplomáticas es posible en el contexto de la normativa legal autonómica, sin perjuicio de que las mismas siempre deban ser notificadas a través del cauce formal del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en cuanto órgano competente en materia de relaciones internacionales y atendiendo en cuanto a su alcance al principio de proporcionalidad de las mismas. 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Desarrolla artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 17 de abril de 1997. ANM 2023\153

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