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Reglamentos

Reglamento de Instalaciones Sanitarias, de 31 de diciembre de 1942

Disposición no vigente

Identificador

ANM 1942\1

Tipo de disposición

Reglamentos

Fecha de disposición

31/12/1942

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 02/01/1943 núm. 2397 pág. 12.

Artículo 27.

En el caso de que la distancia entre el pozo de registro principal y la alcantarilla oficial sea superior a 25 metros, se colocará una cámara de registro o limpieza intermedia, cuya forma y disposición habrá de ser la misma que la del pozo de registro central, siendo atravesada por semitubos y provista de su tubo de ventilación correspondiente.

Si por necesidades imperiosas de la construcción fuese preciso hacer algún ángulo en la conducción principal, este ángulo no podrá ser nunca inferior a 90 grados, y sobre él se dispondrá un registro con su tapa correspondiente, con objeto de facilitar su limpieza y conservación.

Artículo 28.

Cuando las disposiciones especiales de una finca en la planta o plantas de sótanos no permitan acometer las aguas directamente a la alcantarilla general por simple gravitación, podrá su propietario proponer y (autorizándoselo Excelentísimo señor Alcalde) elevar las aguas residuales de su finca a un depósito instalado en un local destinado a este fin exclusivamente, y a una cota sobre solera de la alcantarilla oficial suficiente para poder dar a la conducción una pendiente comprendida entre el 3 y el 5 por 100.

En la memoria y planos que acompañen a la solicitud de licencia se detallará la disposición especial que haya de adaptarse para la elevación de las aguas.

Aguas industriales.

Artículo 29.

En las tuberías que hayan de conducir aguas residuales grasientas procedentes de carnicerías, grandes cocinas de hoteles, hospitales, asilos, cuarteles, etcétera, será preciso interponer un aparato colector de grasas, de funcionamiento automático, que impida que dichas aguas viertan directamente (y sin estar convenientemente diluidas) a la canalización principal, con arreglo al tipo que debe acompañarse en la solicitud para ser aprobado por el Ayuntamiento.

Los locales destinados a lavados químicos dispondrán de aparatos especiales que, como en el caso anterior, impidan que las aguas procedentes de estos lavados puedan verter directamente a la conducción principal.

Artículo 30.

Estas precauciones generales son de imprescindible ejecución, sin perjuicio de las especiales que pudieran adoptarse para determinadas industrias, a cuyo fin, al solicitar la licencia para la ejecución de las obras, se acompañará una memoria en la que se expresen la clase de residuos y cantidades aproximadas de estos que han de arrojarse por día, así como un plano indicando la relación de profundidad y distancia entre los diversos servicios, representando con tinta de distintos colores los materiales que hayan de entrar en la construcción de los pozos de registro, cámaras de limpieza, depósitos y fosas, así como también de la clase de tubos que deban emplearse con arreglo a las materias o aguas que hayan de conducir.

Artículo 31.

Los hospitales, casas de salud, sanatorios, y en general todos los edificios destinados al cuidado de los enfermos, así como los asilos (sean sostenidos por fondos públicos o particulares), establecerán su red de desagüe de forma tal que las aguas fecales sufran una depuración antes de ser conducidas al pozo de registro central, a cuyo efecto, a la solicitud de licencia de construcción (en caso de ser de nueva planta), o a la de reparación, reforma o limpieza de los desagües existentes, se acompañara un plano o memoria descriptiva del procedimiento que se adopte para depuración de las aguas, pudiendo el Excelentísimo Ayuntamiento rechazarlo si el sistema elegido no ofreciese las garantías higiénicas suficientes, previo informe de la Sección de Instalaciones Sanitarias.

Los hospitales destinados a enfermedades contagiosas y los pabellones de epidémicos deberán tener las conducciones de las materias excrementicias dispuestas de forma que los sólidos puedan ser destruidos sin manipulación de ningún género. Los líquidos deben ser esterilizados antes de su salida del hospital.

Deberá tenerse especial cuidado en que las materias citadas sean transportadas desde los puntos de producción a los de destrucción, o a los de esterilización, en condiciones de un perfecto aislamiento, sin que sufran pérdidas ni tengan diseminación posible.

Artículo 32.

Los propietarios de fincas que hayan de evacuar aguas procedentes de usos industriales detallarán en los planos que acompañen a la petición de la licencia las disposiciones especiales que hayan de emplearse para diluir, refrigerar, quemar, o neutralizar los productos líquidos o gaseosos que pudieran perjudicar la canalización o la composición de las aguas negras, acompañando una Memoria explicativa de la construcción y funcionamiento de los aparatos o disposiciones que se adopten.

Artículo 33.

Las cuadras de caballerías, vacas, cabras, etcétera, tendrán sus muros impermeabilizados hasta 2 metros por encima del suelo. Este estará igualmente impermeabilizado y dispuesto con pendientes y limahoyas que faciliten la limpieza y evacuación de los líquidos a la alcantarilla. La unión del piso con las paredes se harán por medio de una superficie redondeada de 15 centímetros al menos de radio. La limahoya o reguera general tendrá 30 centímetros de ancho como mínimo y estar construida en piedra o formada por medio de tubos de gres con juntas impermeables y lisas. En su extremo inferior se colocará una arqueta de decantación, de la que por su parte superior saldrán los líquidos por medio de un sifón que estará protegido por una rejilla, que será de gres, de 15 a 30 centímetros de diámetro interior, y estará alojado en un registro provisto de cierre hermético. El registro y su unión con la alcantarilla cumplirá con las demás condiciones que las correspondientes a las edificaciones ordinarias.

Artículo 34.

No se permitirá bajo ningún concepto la construcción, adaptación ni apertura de cuadras de caballerías, vacas, cabras, etc., en aquellos emplazamientos que no dispongan de red de desagüe.

Artículo 35.

En las vaquerías, cabrerías, caballerizas, etc., se construirá una fosa para el estiércol (de superficie interior lisa e impermeable y de dimensiones proporcionadas al número y género de las reses), en la que se depositarán de una manera continua los excrementos y demás residuos sólidos, quedando terminantemente prohibido abandonarlos o depositarlos en los establos, patios, etcétera, así como arrojarlos a la alcantarilla.

Estas fosas estarán situadas en patios o corrales de gran capacidad, y tendrán en su parte inferior un desagüe provisto de una compuerta o válvula para que puedan ser lavadas fácilmente. Este desagüe se unirá con la arqueta de decantación a que hace referencia el artículo 33 mediante una tubería de material impermeable liso y con pendiente no inferior al 3 por 100. Las fosas del estiércol estarán cubiertas con una tapa de madera de encina o de hierro.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afectado por
  • Derogado por la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid de 31 mayo 2006. ANM 2011\146

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