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Reglamentos

Reglamento de Instalaciones Sanitarias, de 31 de diciembre de 1942

Disposición no vigente

Identificador

ANM 1942\1

Tipo de disposición

Reglamentos

Fecha de disposición

31/12/1942

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 02/01/1943 núm. 2397 pág. 12.

Las materias depositadas en las fosas del estiércol serán extraídas diariamente desde el 1 de abril al 30 de septiembre, y cada dos días desde el 1 de octubre al 31 de marzo.

En todos estos establecimientos se tomarán rigurosas medidas para impedir la entrada y el desarrollo de moscas y otros insectos, y se baldearán y pulverizarán semanalmente con líquidos insecticidas.

Artículo 36.

Los lavaderos, casas de baños y piscinas, así como los establecimientos industriales, cumplirán con las condiciones de saneamiento y desagüe que se señalen en sus reglamentos especiales.

Fosas sépticas

Artículo 37.

Queda terminantemente prohibida la construcción de pozos negros, minas filtrantes y, en general, todo medio de recogida de aguas fecales que no se ajuste al presente reglamento.

En las calles que aún no posean alcantarillas para la edificación actual y usos ya existentes se adoptará, para la recogida de las aguas fecales, cualquiera de los sistemas conocidos, formados por la combinación de fosas sépticas y filtros bacterianos convenientemente dispuestos.

En estas calles no se autorizarán edificaciones de nueva planta más que en casos muy justificados.

Artículo 38.

La disposición de los desagües, ramales secundarios y principal, y la del pozo central de registro, será la misma señalada para la finca que acometa a la alcantarilla. La unión del pozo de registro con la fosa séptica se hará también en forma análoga a la señalada para acometer a la alcantarilla tubular.

Artículo 39.

Las fosas sépticas automáticas y filtros serán de cualquiera de los sistemas conocidos hoy día, siempre que sea aprobado por la Sección de Aguas y Alcantarillado, a cuyo efecto se acompañara al plano de la red de desagüe otro plano de detalles a escala de 1:10 y una memoria explicativa sobre el sistema de fosas que se adopten y de su funcionamiento, así como la disposición de los lechos o filtros bacterianos que hayan de recoger las aguas procedentes de las fosas sépticas.

Artículo 40.

La capacidad interior de cada fosa séptica será de 250 litros por persona si éstas no pasan de diez, sin que pueda ser inferior a 750 litros. Si el número de personas está comprendido entre diez y cincuenta, la capacidad para cada una será de 200 litros, y de 150 litros si el número de personas excede de cincuenta.

La altura del líquido dentro de la fosa deberá ser por lo menos de un metro, y de tres como máximo, dejando entre el nivel superior del liquido y la cara inferior de la cubierta de la fosa un espacio libre de 0,20 metros. Se dará salida a los gases por medio de un tubo de ventilación de 0,05 metros de diámetro interior como mínimo, prolongándolo hasta por lo menos un metro más alto de las cubiertas del edificio.

El tubo de entrada de las aguas fecales en la fosa deberá quedar sumergido en el líquido a una profundidad mínima de 0,40 metros y máxima de 0,80. Del mismo modo el tubo de salida deberá estar sumergido en el líquido en iguales condiciones que el anterior, debiendo llevar en la boca de entrada una rejilla que impida la salida de los gruesos antes de su disolución. En la parte acodada del tubo se colocará una salida de aire que establezca comunicación con el tubo de salida de aguas y la ventosa y tubo de ventilación citado anteriormente.

En cualquier punto de la fosa se colocar una tapa de ajuste hermético que pueda quitarse fácilmente para efectuar la limpieza y reparaciones necesarias en aquellas.

Artículo 41.

A corta distancia de la fosa séptica, y formando un conjunto con ella, se establecerá un filtro bacteriano con una superficie filtrante de un metro cuadrado como mínimo por cada diez personas que habiten en la finca, y una altura mínima de 1,40 metros para la capa o capas de materias filtrantes, cuyo material (carbón, coque o escoria) se colocará en capa de menor a mayor; es decir, colocando los fragmentos de menor tamaño en la parte superior. La superficie del filtro será de medio metro cuadrado como mínimo. El liquido entrará por la parte superior en forma de riego o lámina delgada sobre toda la superficie del filtro, evitándose la caída a lo largo de las paredes.

Las aguas se recogerán, después de pasar por las aguas filtrantes, en una cámara o espacio inferior, de donde pasarán a un depósito o pozo; pudiendo ser utilizadas dichas aguas para usos agrícolas. En la parte superior de la caja o cámara filtrante se colocará un tubo de toma de aire.

El desagüe inferior llevar a la salida un tubo de ventilación, y a continuación, un sifón aislado que impida toda salida de gases al exterior.

Artículo 42.

Tanto la fosa séptica como los filtros bacterianos se construirán formando cajas o depósitos cuyas paredes sean de materiales perfectamente impermeables y aislados de todo contacto con el exterior. Se situarán en jardines o patios, y en caso de querer colocarlos en el interior de la finca, se destinará un local exclusivamente para este servicio.

A dichas fosas se acometerán exclusivamente las aguas fecales y las procedentes de retretes, lavabos y demás usos domésticos, exceptuando las de baños y las de lavabos de ropa o lejía, que acometerán directamente al pozo de que se trata en el articulo siguiente.

Artículo 43.

Las aguas después de depuradas, se recogerán en un pozo o depósito que tenga una profundidad máxima de 8 metros y mínima de 7. Dicho pozo será de forma circular, de un metro de diámetro, revestido de fábrica de ladrillo de 0,28 6 0,14 metros de espesor, según la clase de terreno; se enlucirán todos sus paramentos laterales con mortero de cemento fratasado y bruñido de un centímetro de espesor; en la parte superior se colocará un buzón de piedra, con su tapa, de 0,30 metros de grueso. El diámetro de la boca de entrada al pozo deberá ser de 0,80 metros como mínimo. Dicho pozo se situará en la acera, a un metro de la línea de fachada de la finca.

Adaptación de las fincas edificadas.

Artículo 44.

Todos los propietarios de inmuebles enclavados en la zona de extensión cuyas condiciones sanitarias de evacuación no se ajusten a la presente reglamentación estarán obligados a modificarlos, para que se adapten a lo que en sus artículos se preceptúa, dentro de los siguientes plazos:

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afectado por
  • Derogado por la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid de 31 mayo 2006. ANM 2011\146

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