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Ordenanzas fiscales

Modificación de 22 de diciembre de 2008 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, de 30 de noviembre de 1998

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2008

Identificador

ANM 2008\377

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

22/12/2008

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 30/12/2008 núm. 5880 pág. 292-301.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2008 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 347-350.

Modificación de 22 de diciembre de 2008 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, de 30 de noviembre de 1998 

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local. 

La Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local queda modificada como sigue: 

Uno.- Se modifica el párrafo A) del artículo 10.2, que queda redactada del siguiente modo:

 

Categoría de las calles

 

1.ª

2.ª

3.ª

4.ª

5.ª

6.ª

7.ª

8.ª

9.ª

 

Euros

"A) Con carácter general:

 
1.º Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública con vallas en obras de construcción, derribo o reforma de fincas, hasta tres metros de altura, al mes o fracción

20,00

12,36

7,87

5,11

3,47

2,31

1,57

1,09

0,74

2.º Por cada m2 o fracción de ocupación de vía pública con  andamios o entramado metálico, ya sean volados o apoyados en el suelo, hasta tres metros de altura, al mes o fracción

9,99

6,18

3,93

2,54

1,73

1,16

0,78

0,54

0,36

3.º Por cada tramo de tres metros o fracción de exceso de altura sobre los tres metros iniciales, al mes o fracción

5,00

3,08

1,96

1,27

0,86

0,57

0,39

0,27

0,18"


Dos.- Se modifica el artículo 11, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 11.

1. La cuantía de la tasa viene determinada por el polinomio siguiente:

Cuota tributaria= TB x S x FCC x FCA

Donde TB es la tarifa básica; S es la superficie en metros cuadrados del aprovechamiento; FCC es el factor o coeficiente corrector según la categoría de la calle; y FCA, el factor corrector según la clase del aprovechamiento.

2. La tarifa básica anual por metro cuadrado de aprovechamiento (TB) es de 107,01 euros.

3. La superficie (S) consiste en la longitud en metros lineales del paso, calculados con sus dos primeros decimales, multiplicada por una anchura de tres metros.

La longitud del aprovechamiento vendrá determinada, en los pasos de vehículos en los que no exista rebaje de acera, por los metros lineales de la parte de mayor amplitud o base mayor del trapecio que conforma la superficie del paso, lo que equivale al ancho del hueco libre para la entrada y salida de vehículos, o base menor del trapecio, incrementado en un metro a cada lado. 

Cuando se trate de pasos de vehículos con rebaje de acera, dicha longitud será la que resulte mayor de entre la definida en el párrafo anterior y los metros lineales del bordillo rebajado. 

En los pasos de vehículos sin rebaje de acera de las instalaciones de suministro de combustible para vehículos, la longitud del total de los pasos existentes no podrá exceder, en ningún caso, de la que resulte de multiplicar el número de líneas o calles de aparatos surtidores, túnel de lavado u otros servicios similares por diez metros. 

4. El factor corrector por categoría de calle (FCC) será el siguiente, en cada caso: 

 

Categoría de las calles

FACTOR CORRECTOR

1.ª

2.ª

3.ª

4.ª

5.ª

6.ª

7.ª

8.ª

9.ª

5

4,5

4

3

2

1,5

1

0,9

0,8

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 10.2 a), 11, 12.3, 13, 14.3 (Grupo 1.º y 4.º), 15 (Grupo 1.º y 2.º), 16, 17.1, 18, 19, 20 y 21.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local, de 30 de noviembre de 1998. ANM 2024\173
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