Modificación de 28 de noviembre de 2007 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989
Versión
Texto inicial publicado el 20/12/2007
Identificador
ANM 2007\63
Tipo de disposición
Ordenanzas fiscales
Fecha de disposición
28/11/2007
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 20/12/2007 núm. 5787 pág. 29-31.
- BO. Comunidad de Madrid 20/12/2007 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 13-15.
Modificación de 28 de noviembre de 2007 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989
"CAPÍTULO II
Hecho imponible
Artículo 3.
Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario".
"CAPÍTULO III
Exenciones
Artículo 6.
(Mismo texto)
a) (Mismo texto)
b) (Mismo texto)
c) (Mismo texto)
d) (Mismo texto)
e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social, reguladas en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
f) (Mismo texto)
g) (Mismo texto)
h) (Mismo texto)
i) (Mismo texto)
(Mismo texto)
No obstante, en las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la referida comunicación podrá efectuarse en el correspondiente plazo en que existe la obligación de practicar la autoliquidación, o en su caso, presentar declaración, y que se indica en los apartados a) y b) del artículo 24.1 de la presente ordenanza, si la finalización del citado plazo excede del término del año natural a que se refiere el párrafo anterior.
(Mismo texto)"
"CAPÍTULO VI
Deuda tributaria
SECCIÓN 1.ª TIPO DE GRAVAMEN Y CUOTA TRIBUTARIA
Artículo. 17.
(Mismo texto que artículo 17.1 del texto actual)
SECCIÓN 2.ª BONIFICACIONES
Artículo 18.
1. Cuando el incremento de valor se manifieste, por causa de muerte, respecto de la transmisión de la propiedad de la vivienda habitual del causante, de los locales afectos a la actividad económica ejercida por éste, o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo de dominio sobre los referidos bienes, a favor de los descendientes, ascendientes, por naturaleza o adopción, y del cónyuge, la cuota íntegra del impuesto se verá bonificada en función del valor catastral del suelo correspondiente a dichos bienes, con independencia del valor atribuido al derecho, mediante la aplicación de los siguientes porcentajes reductores:
a) El 95 por ciento si el valor catastral del suelo es inferior o igual a 28.250 euros.
b) El 75 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 28.250 euros y no excede de 47.500 euros.
c) El 50 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 47.500 euros y no excede de 66.000 euros.
d) El 15 por ciento si el valor catastral del suelo es superior a 66.000 euros.
2. A los efectos del disfrute de la bonificación, se equipara al cónyuge a quien hubiere convivido con el causante con análoga relación de afectividad y acredite en tal sentido, en virtud de certificado expedido al efecto, su inscripción en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
3. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de ellos, con exclusión de todos los demás.
4. En todo caso, para tener derecho a la bonificación, tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.
De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir de la transmisión del local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.
A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes.
CAPÍTULO VII
Devengo y período impositivo
SECCIÓN 1.ª DEVENGO DEL IMPUESTO
Artículo 19.
(Mismo texto que artículo 18 del texto actual)
Artículo 20.
(Mismo texto que artículo 19 del texto actual)
SECCIÓN 2.ª PERÍODO IMPOSITIVO
Artículo 21.
(Mismo texto que artículo 20 del texto actual)
Artículo 22.
(Mismo texto que artículo 21 del texto actual)
Artículo 23.
(Mismo texto que artículo 22 del texto actual)
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 3, 6, 17 a 32; añade artículo 33; y suprime disposición adicional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989. ANM 2023\134