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Ordenanzas municipales

Modificación de 28 de noviembre de 1980 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios, de 27 de enero de 1976

Disposición no vigente

Versión

Texto inicial publicado el 22/01/1981

Identificador

ANM 1980\7

Tipo de disposición

Ordenanzas municipales

Fecha de disposición

28/11/1980

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 22/01/1981 núm. 4382 pág. 82-84.
- BO. Comunidad de Madrid 22/01/1981

Modificación de 28 de noviembre de 1980 de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de 27 de enero de 1976

Aprobar la inclusión en la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios de medidas de seguridad aplicables a edificios ya construidos, que a continuación se transcriben, normas que figurarán en el titulo III de la misma, así como la inclusión del artículo 356 en el título de Régimen Jurídico y Ia modificación general del procedimiento sancionador.

"TITULO III

Actividades y edificaciones existentes

Artículo 340.

Todas las personas y organismos estarán obligados a adoptar en los inmuebles y actividades de que son titulares, y que a continuación se hace referencia, las medidas contenidas en este título, en orden a mejorar las condiciones de seguridad contra incendios. En los casos en que no fuera posible aplicar estas medidas, el Ayuntamiento podrá anular las licencias concedidas anteriormente, previa instrucción de expediente, en el que se justifiquen las causas, a fin de ajustar la situación a los nuevos criterios de aplicación de esta ordenanza.

En los casos de probada urgencia podrá prescindirse de la instrucción del expediente previo, sin perjuicio de las notificaciones que legalmente procedan.

Artículo 341.

Deberán estudiarse los locales y edificios de forma tal que quede garantizada la evacuación teórica de la totalidad del edificio en un tiempo máximo de diez minutos, y de tres minutos en cada planta.

Para ello y según los casos, todas las personas y organismos deberán adoptar, previa consulta con la Administración municipal, cualquiera o varias de las siguientes medidas:

a) Realizar una discontinuidad de ámbito y trazado a nivel de planta baja entre los tramos que comunican sobre y bajo rasante.

b) Realizar compartimentación de caja de escaleras y resto de usos, mediante vestíbulo de independencia que constituya cámara estanca al humo en sótanos y planta baja. En caso de edificio en altura, también el vestíbulo debe situarse en el resto de plantas.

c) Dotar a la caja de escalera de sistema de ventilación natural y directa a calle o patio de ventilación, de las dimensiones determinadas para ventilar e iluminar habitaciones de vivienda.

d) Instalar un sistema de impulsión de aire que dé lugar a una sobrepresión en toda la caja y de condición tal que impida, en cualquier caso, la invasión de humo en aquella.

e) Crear una nueva escalera exterior, considerada como de emergencia, accesible para cualquier persona desde todas las plantas y que, a ser posible, discurra por zonas de fachadas tales que impidan la estrangulación de su recorrido por efectos de un incendio.

f) Adoptar sistemas de compartimentación tales que se impida la invasión de humo en los caminos de evacuación, cuando éstos constituyan sector de incendio independiente.

g) Formar caminos de evacuación que constituyan sector de incendio independiente.

Artículo 342.

Las medidas previstas en el artículo anterior deberán ser adoptadas en un plazo máximo de dos años, en todos aquellos edificios que estén destinados a usos en los que se prevea razonablemente una aglomeración importante de personas o especial peligrosidad, y de forma concreta en los siguientes usos:

- Garaje-aparcamiento.

Cuando la superficie en planta supere los 2.000 m2, o en aquellos cuya superficie total construida sea igual o superior a los 3.000 m2.

- Industria.

En todas las clasificadas como peligrosas en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

- Hotelero.

En todos aquellos en los que existan puntos situados a más de 25 metros de una salida o camino de evacuación que constituya sector de incendio independiente, o cuya superficie en planta sea igual o superior a 1.000 m2.

- Comercial.

En todos aquellos en que se dé la circunstancia expuesta para el uso hotelero, así como en aquellos en los que su superficie total o edificada sea igual o superior a los 2.000 m2.

- Oficinas.

En todas aquellas cuya superficie en planta sea igual o superior a 1.500 m2, o de superficie total construida igual o superior a 3.000 m2.

- Espectáculos, salas de reunión, bares, restaurantes, cafeterías y similares.

En todos aquellos cuya superficie en planta sea igual o superior a 500 m2, o cuyo aforo supere las 300 personas. Quedarán excluidos de esta necesidad aquellos establecimientos que en la actualidad cumplen con lo dispuesto en el vigente reglamento de espectáculos públicos, pero no aquellos en los que se dé la circunstancia de existir puntos situados a más de 25 metros de salida o camino de evacuación que constituye sector de incendio independiente.

- Cultural.

En todos aquellos cuya superficie total construida sea igual o superior a 1.500 m2.

- Sanitario.

En todos aquellos cuya superficie total construida sea igual o superior a 1.000 m2.

- Edificios en altura.

En todos los edificios de más de ocho plantas o 25 metros sobre rasante.

- Viviendas.

En aquellos que presenten especial dificultad para la evacuación, tales como interiores o a patio de manzana no accesible a los vehículos del Servicio contra Incendios.

En estos casos, el plazo de ejecución de obras se amplia a cinco años, excepto en el que el edificio este afectado por la denominación de edificio en altura, en cuyo caso el plazo será de tres años.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica nombre de título III, artículos 340 a 343 y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera; añade título IV, nuevos artículos 340 a 351, 356 a 363; y suprime capítulos I y II (título III) y disposición transitoria cuarta de la Ordenanza Primera de Prevención de Incendios, de 27 de enero de 1976. ANM 1993\6

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