Resolución de 8 de enero de 2010 de la Coordinadora General de Urbanismo, por la que se hace pública la Instrucción relativa a los criterios urbanísticos aplicables para la implantación de embajadas y oficinas consulares
Versión
Texto inicial publicado el 23/02/2020
Identificador
ANM 2010\18
Tipo de disposición
Instrucciones
Fecha de disposición
08/01/2010
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 23/02/2010 núm. 6.128 pág. 42-46.
Resolución de 8 de enero de 2010 de la Coordinadora General de Urbanismo, por la que se hace pública la Instrucción relativa a los criterios urbanísticos aplicables para la implantación de embajadas y oficinas consulares
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fecha 1 de junio de 2009 tuvo entrada en la Secretaría Permanente consulta urbanística efectuada por el Coordinador General de Madrid Global, relativa a la disparidad de criterios existente entre los servicios competentes en la tramitación de licencias urbanísticas en cuanto a la exigibilidad de licencia urbanística de actividad y funcionamiento de las misiones diplomáticas y oficinas consulares.
Los antecedentes a considerar en la elaboración de la presente instrucción son los siguientes:
Normativos:
- Convenio de Viena sobre relaciones diplomáticas. 18 de abril de 1961. Boletín Oficial del Estado núm. 21, de 24 de Enero de 1968.
- Convención de Viena sobre relaciones consulares, 24 de Abril de 1963.
Acuerdos:
- Acuerdo nº 118 de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
- Acuerdo nº 242 de la Comisión de Seguimiento e Interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.
Informes:
- Informe del Servicio de Coordinación de Urbanismo de la Dirección General de Coordinación Territorial de 17 de octubre de 2005.
- Informe del Servicio de Coordinación de Urbanismo de la Dirección General de Coordinación Territorial de 3 de noviembre de 2005.
Se pone de manifiesto la disparidad de criterios que se están utilizando por los distritos en relación con los locales destinados a misiones diplomáticas y oficinas consulares, tanto en relación con la necesidad de obtención de licencia municipal como en relación con la posible incoación de expedientes de disciplina urbanística. Ante esta situación la Oficina de Estrategia y Acción Internacional "Madrid Global" ha solicitado que se resuelva expresamente sobre los siguientes aspectos:
1. Si están o no sujetas a licencia urbanística municipal de actividad y de funcionamiento.
2. Si, en su caso, esta licencia se entiende implícitamente concedida en la autorización expresa que, con carácter previo al ejercicio de la actividad diplomática y consular, debe obtener el Estado acreditante del Estado español.
3. Aclaración del alcance de las medidas de protección de la legalidad urbanística previstas en nuestro ordenamiento urbanístico.
1. Sujeción de las misiones diplomáticas y oficinas consulares a licencia urbanística municipal de actividad y de funcionamiento.
El artículo 151 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM) determina, con carácter general, que están sujetos a previa licencia urbanística "todos los actos de usos del suelo, construcción y edificación para la implantación y el desarrollo de actividades".
Los únicos supuestos excepcionados legalmente del requisito formal previo de la licencia urbanística municipal, son los previstos en los apartados 2 y 3 del citado precepto, en los que se hace referencia a supuestos en los que los actos de uso del suelo, de las construcciones y edificaciones quedan sometidos a otro tipo de actos de verificación formal equivalentes, como son los proyectos de urbanización, las órdenes de ejecución o los correspondientes acuerdos municipales cuando se trate de actos promovidos por el propio Ayuntamiento en su respectivo ámbito territorial.
En esta misma línea, el artículo 161 de la LSCM regula el procedimiento específico para la validación municipal de los actos promovidos por las Administraciones públicas, distintas de los Ayuntamientos, cuando se trate de proyectos de obras y servicios públicos urgentes o de excepcional interés público. En estos casos, la licencia urbanística municipal como tal se sustituye por la emisión de un informe municipal sobre la conformidad del proyecto con la ordenación urbanística aplicable que implicará la declaración municipal definitiva de su viabilidad urbanística, haciendo innecesarios cualesquiera ulteriores trámites.
De acuerdo con tales premisas, toda actuación de uso del suelo o de las construcciones y edificaciones están, legalmente, sometidas al control urbanístico municipal bien a través de la correspondiente licencia urbanística, bien a través de otros actos de comprobación municipal o bien a través de informe municipal de la vía excepcional para proyectos de obras y servicios públicos de otras Administraciones públicas.
Este carácter universal en la sujeción a previa licencia urbanística municipal de todos los actos de uso del suelo, de las construcciones o edificaciones, es coherente con la previsión del artículo 6 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas de 24 de diciembre de 2004 (OMTLU), según el cual "El deber de obtener la previa licencia urbanística se extiende tanto a personas o a entidades privadas como a entidades o Administraciones Públicas".
A nivel jurisprudencial son también diversos los pronunciamientos que reconocen la necesidad del requisito de la previa licencia urbanística incluso para la implantación y el desarrollo de actividades constitutivas de servicio público y por lo tanto vinculadas a una Administración pública.
Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 2002, en relación con la necesidad de licencia de actividad para una oficina de la Agencia Tributaria y aplicando el criterio sentado en la Sentencia Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2001, esgrimió contra la fundamentación del recurrente de que la actividad que se desarrolla no precisa de licencia de actividad alguna dada la especial configuración jurídica de la Agencia Tributaria que "no puede pretenderse que la Administración del Estado ostente el privilegio de no estar sometida al ordenamiento jurídico, ello sería contrario al artículo 9 de la Constitución que establece la sumisión de los ciudadanos y de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y la legislación urbanística obliga por igual a las personas físicas, a las jurídicas a los poderes públicos. Privar a los municipios del control de la actividad urbanística sería tanto como permitir realizar cualquier acto de uso del suelo sin licencia alguna, ello permitiría por ejemplo, la construcción en un suelo rústico de especial protección o la demolición de edificios singularmente protegidos o catalogados, incluso los que forman parte del patrimonio monumental o artístico. La licencia que se le exige por la autoridad municipal es la de instalación, para comprobar si la actividad a realizar es compatible con el uso del suelo establecido en el plan de ordenación... Ha de concluirse por lo tanto que se precisa de licencia de contenido urbanístico, cuya concesión es de carácter reglado, y que ha de concederse si existe compatibilidad de uso, esta es la licencia que se le exige y respecto de esta la jurisprudencia entiende su solicitud obligatoria, prueba de ello la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1989 que señala que bastará indicar que en nuestro ordenamiento jurídico están sujetas a licencia municipal la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, artículos 178.1 TRLS de 1976 y 1,10 y 13 del Reglamento de Disciplina Urbanística, siendo la finalidad de tal intervención municipal, la de comprobar si el uso proyectado se ajusta al destino urbanístico previsto en el planeamiento así como también si el edificio contiene las condiciones de seguridad y salubridad necesarias del artículo 2.2 d) del Reglamento de Servicios".
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Desarrolla artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, de 17 de abril de 1997. ANM 2023\153