Resolución conjunta de 11 de mayo de 2017 del Coordinador General de Planeamiento, Desarrollo Urbano y Movilidad y el Coordinador General de Medio Ambiente, Sostenibilidad y Movilidad, por la que se aprueba la Instrucción de 11 de mayo de 2017 relativa a los criterios generales de aplicación en relación con las disposiciones establecidas en el artículo 33 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 19/06/2017
Identificador
ANM 2017\42
Tipo de disposición
Instrucciones
Fecha de disposición
11/05/2017
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 19/06/2017 núm. 7929 pág. 20-21.
Resolución conjunta de 11 de mayo de 2017 del Coordinador General de Planeamiento, Desarrollo Urbano y Movilidad y el Coordinador General de Medio Ambiente, Sostenibilidad y Movilidad, por la que se aprueba la Instrucción de 11 de mayo de 2017 relativa a los criterios generales de aplicación en relación con las disposiciones establecidas en el artículo 33 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano
El artículo 33, de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano (OGPMAU) dispone que: "Los edificios de nueva construcción o en reestructuración total deberán dotarse de preinstalación de aire acondicionado que cumpla el artículo 32 de esta ordenanza, siendo preferible la previsión de colocación de la(s) 16 unidad(es) condensadora(s) en cubierta convenientemente instaladas, insonorizadas y apantalladas. En cualquier caso, deberá comprobarse, durante su instalación real, el cumplimiento de los artículos 89 y 90 de esta ordenanza".
Dicho precepto se incardina dentro del título III relativo a la ventilación forzada y/o acondicionamiento de locales y viviendas, siendo su finalidad asegurar que en las obras de nueva edificación la climatización se resuelve de forma adecuada mediante la preinstalación de aire acondicionado, el cual a su vez deberá cumplir con las prescripciones y especificaciones técnicas previstas en el artículo 32.
La OGPMAU se aprobó por Acuerdo del Pleno de 25 de julio de 1985 con el objetivo de preservar el medio ambiente urbano, en concreto y en términos de su preámbulo para preservar y mejorar los elementos de la naturaleza insertos en el ámbito urbano, potenciando los aspectos positivos y minorando los negativos para conseguir el adecuado equilibrio ecológico, en el marco del artículo 45 de la Constitución Española.
En este contexto, se inserta la regulación del artículo 33 el cual, en el momento de su redacción, asumía y contemplaba como única forma posible para proceder al acondicionamiento de los edificios, el sistema de aire acondicionado (tanto para frío como para calor).
Lo cierto es que los conocimientos tecnológicos en materia de climatización de edificios han evolucionado desde la regulación del año 1985, permitiendo en el momento actual la utilización de sistemas distintos al del aire acondicionado para la climatización de los edificios, que permiten cumplir de manera adecuada y suficiente la finalidad perseguida por la norma.
La posibilidad de que el avance de la técnica y de los conocimientos tecnológicos permita utilizar en cada momento sistemas novedosos, no previstos inicialmente en la regulación normativa pero que permitan alcanzar los mismos niveles de calidad en los edificios, es una cuestión a la que no ha sido ajeno el legislador estatal en materia de calidad edificatoria. De hecho el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en desarrollo de lo dispuesto en la disposición final segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, en el que se ordena y completa la reglamentación básica de la edificación relacionada con los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad, incluye tal y como se explica en su parte expositiva el denominado «enfoque basado en prestaciones», el cual admite para alcanzar las condiciones básicas de calidad de los edificios la aplicación de soluciones alternativas a las previstas en la regulación.
De este modo y frente a los tradicionales códigos prescriptivos, la regulación basada en prestaciones, supone admitir la eficacia jurídica de nuevos sistemas surgidos gracias a la innovación, el avance de los conocimientos y de la tecnología de la edificación en cuanto soluciones alternativas a las inicialmente previstas en la norma.
En este sentido el artículo 5.1.3 dispone que para justificar que un edificio cumple las exigencias básicas que se establecen en el CTE podrá optarse por:
a) Adoptar soluciones técnicas basadas en los DB, cuya aplicación en el proyecto, en la ejecución de la obra o en el mantenimiento y conservación del edificio, es suficiente para acreditar el cumplimiento de las exigencias básicas relacionadas con dichos DB; o b) Soluciones alternativas, entendidas como aquellas que se aparten total o parcialmente de los DB. El proyectista o el director de obra pueden, bajo su responsabilidad y previa conformidad del promotor, adoptar soluciones alternativas, siempre que justifiquen documentalmente que el edificio proyectado cumple las exigencias básicas del CTE porque sus prestaciones son, al menos, equivalentes a los que se obtendrían por la aplicación de los DB.
Considerando el marco normativo expuesto, en cuanto regulación básica estatal en materia de calidad edificatoria, lo cierto es que aunque la regulación municipal específica contenida en la OGPMAU no contemple de forma expresa la posibilidad de acudir a soluciones alternativas, no parece que exista ningún impedimento desde el punto de vista jurídico para admitir la aplicación por analogía, en esta materia de soluciones alternativas que permitan alcanzar de forma solvente la finalidad del artículo 33 que no es otra que la climatización de los edificios y locales, siempre y cuando se acredite técnicamente, por parte de quien las propone, la eficacia de las mismas y se verifique por parte de los servicios técnicos municipales su adecuación en el contexto del correspondiente procedimiento de control urbanístico.
Ello por concurrir en el presente caso los requisitos para la aplicación analógica de las normas previstos en el artículo 4 del Código Civil, que establece por un lado que "procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón", toda vez que en el presente caso concurre la identidad de razón, esto es, alcanzar los niveles necesarios de calidad y climatización de los edificios y por otro lado, por no estar en presencia de normas penales, excepcionales o de ámbito temporal.
En cualquier caso, a los efectos de la aplicación analógica se tendrá en cuenta las previsiones contenidas en la disposición adicional cuarta de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas, en la que se define el cauce procedimental a seguir en la verificación municipal de las soluciones basadas en prestaciones.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, se considera que existe fundamento normativo suficiente para aprobar la Instrucción que establezca un criterio general para la aplicación del artículo 33 de la OGPMAU,
INSTRUCCIÓN
1. Criterio general del régimen de aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Queda sin efecto por el Acuerdo de 21 de marzo de 2024 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se declara que han quedado sin efecto cincuenta y un acuerdos, decretos y resoluciones del Ayuntamiento de Madrid. ANM 2024\26
- Desarrolla artículo 33 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985. ANM 2022\56