Modificación de 20 de junio de 2002 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998.
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 11/07/2002
Identificador
ANM 2002\39
Tipo de disposición
Ordenanzas municipales
Fecha de disposición
20/06/2002
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 22/08/2002 núm. 5509 pág. 4065-4071.
- BO. Comunidad de Madrid 11/07/2002 núm. 163 pág. 80-84.
Modificación de 20 de junio de 2002 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998
Adoptar, con la enmienda introducida, un acuerdo con los siguientes apartados:
PRIMERO.- Estimar parcialmente las alegaciones al texto de la modificación de la Ordenanza de Circulacion para la Villa de Madrid, formuladas en el periodo de información pública y audiencia a los interesados, por Grupo Municipal Socialista-Progresistas, Grupo Municipal de Izquierda Unida, Comisariado Europeo del Automóvil, Asociación Gremial de Autaxi de Madrid, Asociación Nacional de Empresas del Sector de Dos Ruedas, Asociación Nacional de Vendedores de Vehículos a Motor, Reparación y Recambios, Defensa del Motociclista, Real Moto Club de España, Asociación de Viandantes A Pie, doña María Esther Pizarro Martín y Real Automóvil Club de España, desestimando las formuladas por Federación Profesional del Taxi y Anetra-Madrid, conforme al informe del Director de Servicios Administrativos de Tráfico y Seguridad, de cuyo contenido se dará traslado a cada uno de los alegantes, en lo referido a su alegación.
SEGUNDO.- Aprobar el texto definitivo de la modificación de la ordenanza que figura incorporado al expediente, y que a continuación se transcribe, en el que se han introducido las modificaciones aceptadas en el período de información pública y audiencia de los interesados, conforme al informe a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
TERCERO.- Disponer la publicación de las modificaciones al texto de la ordenanza que se aprueba en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" y su entrada en vigor a los veinte días de dicha publicación.
"Artículo 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en el artículo 7, apartados a), c), d) y f) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el artículo 7 b) de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre, de reforma del texto articulado del Real Decreto Legislativo 339/1990, se dicta la presente ordenanza, cuyo objeto se expresa en el artículo siguiente.
Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza, o que regule la Autoridad Municipal en base a la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, los reglamentos que la desarrollan, y la Ley 19/2001, de reforma del texto articulado expresado".
"Artículo 2.
Es objeto de la presente ordenanza regular la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, y regular asimismo la realización de otros usos y actividades en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Madrid, y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, haciendo asimismo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, así como estableciendo medidas de estacionamiento de duración limitada, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social".
"Artículo 19.
No podrán circular por las vías objeto de la presente ordenanza, los vehículos cuyos niveles de emisión de ruidos, gases o humos, sobrepasen los límites establecidos.
Tampoco podrán circular por las citadas vías, los vehículos que hayan sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
Todos los conductores de vehículos vendrán obligados a colaborar en la realización de las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar las posibles deficiencias indicadas".
"Artículo 23.
En relación con la carga y ocupación del vehículo queda expresamente prohibido:
1. Transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad de conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.
2. Circular transportando en el asiento delantero derecho a menores de doce años salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.
3. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo.
4. Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.
6. Transportar animales de modo que interfieran las maniobras o la atención del conductor".
"Artículo 24.
Se prohíbe expresamente:
1. Utilizar durante la conducción, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de tal comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
2. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
3. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.
4. Abrir las puertas del vehículo con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.
5. Circular las motocicletas y ciclomotores sin la luz de cruce obligatoria.
6. Instalar mecanismos o sistemas de cualquier tipo encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.
7. Emitir o hacer señales a otros usuarios de la vía, con el fin de que puedan eludir la vigilancia de los agentes de tráfico".
"Artículo 29.
La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.
La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general, podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores".
"Artículo 40.
El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas será de 50 kilómetros/hora, con las excepciones siguientes:
1. Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora
2. Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores: 40 kilómetros/hora
3. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.
Los vehículos que circulen por autopistas o autovías que discurran por el término municipal, tendrán como límite máximo de velocidad la que específicamente se determine en la señalización correspondiente que, en ningún caso, podrá ser superior a los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.
Cuando en éstas vías estén señalizados límites mínimos de velocidad, se podrá circular por debajo de los mismos en los supuestos siguientes:
1. En los casos de transportes y vehículos especiales.
2. Cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.
3. En los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las normas de desarrollo de la Ley 19/2001".
"Artículo 43.
Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.
Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, espacio de seguridad éste que deberá ser respetado por el resto de los conductores incluidos los de motocicletas y ciclomotores.
Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:
1. Cuando la calzada sea estrecha.
2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.
3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a estos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.
4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.
5. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.
6. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.
7. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.
8. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.
9. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.
10. Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de Policía municipal, cuando se observe la presencia de aquellos.
11. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.
12. A la salida o entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública".
"Artículo 57.
Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:
1. En todos aquellos lugares en que lo prohíba la señalización existente.
2. Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
3. Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada de un inmueble.
4. Cuando se obstaculice los accesos a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.
5. En los pasos de peatones.
6. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.
7. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.
8. En intersecciones o a menos de diez metros de las mismas.
9. En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.
10. En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados salvo señalización en contrario.
11. En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para bicicletas.
12. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
13. En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.
14. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones.
15. En doble fila salvo el supuesto previsto en el artículo 55 de la ordenanza.
16. En autopistas, autovías y vías rápidas salvo en las zonas habilitadas al efecto.
17. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.
18. A la misma altura que otro vehículo parado en la acera contraria
19. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.
20. Cualquiera otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones".
"Artículo 63.
Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios destinados a tal fin, en el supuesto de que no los hubiera, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de un metro y treinta centímetros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso de la acera a la calzada.
Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de tres metros de ancho con las siguientes condiciones:
a) A una distancia de cincuenta centímetros del bordillo.
b) A más de dos metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.
c) Entre los alcorques si los hubiera.
d) Paralelamente al bordillo cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura entre tres y seis metros.
e) En semibatería cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a seis metros.
f) El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con el motor parado y sin ocupar el conductor el asiento. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.
Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirá por las normas generales de estacionamiento".
"Artículo 64.
Como medio de ordenación y selección del tráfico, y con el fin de garantizar una adecuada rotación de los aparcamientos, se establecen limitaciones en la duración del estacionamiento en la forma que se expresará, en las zonas siguientes:
Zona inicial: comprendida dentro de los siguientes límites:
Calle Cea Bermúdez, José Abascal, María de Molina, Francisco Silvela, Plaza de Manuel Becerra, calle de Doctor Esquerdo (hasta Alcalde Sainz de Baranda), Alcalde Sainz de Baranda (desde la de Doctor Esquerdo hasta la de Antonio Arias, e incluidas las dos aceras), Antonio Arias (desde la de Alcalde Sainz de Baranda hasta la de Pilar Millán Astray e incluidas las dos aceras), Doce de Octubre (incluidas las dos aceras), Av. de Menéndez Pelayo (desde la calle Doce de Octubre hasta la plaza de Mariano de Cavia), plaza de Mariano de Cavia, paseos de la Reina Cristina y de la Infanta Isabel, plaza del Emperador Carlos V, calles de Santa Isabel (incluidas las dos aceras), y de la Magdalena (incluidas las dos aceras), plaza de Tirso de Molina, calles de Colegiata (incluida las dos aceras), calle de Toledo (desde la plaza de la Cebada hasta la plaza de Puerta de Moros), plaza de la Puerta de Moros, carrera de San Francisco, plaza de San Francisco, calle de Bailén, paseo de San Vicente (hasta el P.º Rey), P.º Rey (hasta la calle Irún), calle Irún y paseo de Ferraz (desde la de Irún, hasta la calle sin nombre que bordea los jardines del templo de Debod) (incluidas las dos aceras), paseo del Pintor Rosales (incluidas las dos aceras), paseo de Moret (incluidas las dos aceras), se atraviesa la calle de la Princesa y la Avda. del Arco de la Victoria, hasta la calle Fernández de los Rios, calle de Fernández de los Rios (hasta Isaac Peral), Isaac Peral y plaza de Cristo Rey (hasta la calle Cea Bermúdez).
La autoridad municipal podrá ampliar la zona de estacionamiento con limitación de horario, hasta los límites siguientes:
Zona de ampliación: comprendida dentro de los siguientes límites:
Plaza de Castilla, calle Bravo Murillo (entre plaza de Castilla y Glorieta de Cuatro Caminos), glorieta de Cuatro Caminos, avenida Reina Victoria, avenida de la Moncloa, plaza Isla de Alborán, paseo Juan XXIII (entre plaza Isla Alborán e Isaac Peral), Isaac Peral (entre paseo Juan XXIII y Fernández de los Rios), Fernández de los Rios (entre Isaac Peral y avenida del Arco de la Victoria), paseo de Moret, paseo del Pintor Rosales, calle sin nombre que bordea los jardines del templo de Debod (incluidas las dos aceras), calle Irún, paseo del Rey (entre Irún y cuesta de San Vicente), glorieta de San Vicente, cuesta de San Vicente (entre Irún y puente del Rey), río Manzanares (entre cuesta de San Vicente y puente de Segovia), puente de Segovia, calle de Segovia (entre puente de Segovia y ronda de Segovia), ronda de Segovia, glorieta Puerta de Toledo, ronda de Toledo, glorieta de Embajadores, calle Embajadores (Entre glorieta de Embajadores y glorieta Santa María de la Cabeza), calle Ferrocarril, calle Bustamante, calle Méndez Alvaro (entre calle Bustamante y calle Comercio), calle Comercio, vías ferrocarril (entre calle Comercio y calle Pedro Bosch), calle Pedro Bosch (entre vías del ferrocarril y avenida Ciudad de Barcelona), calle Doctor Esquerdo (entre avenida Ciudad de Barcelona y calle O'Donnell, calle O'Donnell (entre Doctor Esquerdo y avenida de la Paz), avenidade la Paz (entre O'Donnell y avenida de América), avenida de América (entre avenida de la Paz y Francisco Silvela), Francisco Silvela (entre avenida de América y glorieta de López de Hoyos), calle Joaquín Costa, paseo de la Castellana (entre calle Joaquín Costa y paseo de la Habana), paseo de la Habana (entre paseo de la Castellana y plaza de los Sagrados Corazones), plaza de los Sagrados Corazones, calle Padre Damián, plaza Madre Molas, calle General López Pozas, calle Mateo Inurria (entre General López Pozas y plaza de Castilla).
En las vías públicas incluidas dentro de la zona actual, y en las comprendidas dentro de la zona de ampliación, cuando esta se lleve a efecto, se distinguirán dos tipos de plazas:
Plazas azules: destinadas preferentemente a visitantes, quienes tendrán una limitación de tiempo máximo de aparcamiento de dos horas.
En estas plazas podrán estacionar asimismo los residentes, con idéntica limitación de horario, y con idéntica tasa a la que abonen los visitantes.
Plazas verdes: destinadas preferentemente a residentes, quienes no tendrán limitación de tiempo de duración del aparcamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62.2.
Los visitantes podrán estacionar en estas plazas durante un tiempo máximo de aparcamiento de una hora, y con la tasa que a tal efecto se consigne en la ordenanza fiscal correspondiente.
En ningún caso el porcentaje de plazas azules superará el 25% del total de la zona ni el 30% en ningún barrio.
En el supuesto de que cualquier usuario rebasase en tiempo inferior a una hora, el que figurase en el ticket adquirido, podrá suplementar el pago por el exceso, considerándole en tal caso dentro de normativa. El exceso abonado, no se tendrá en cuenta a los efectos prevenidos en los artículos 90.14 y 92.10 de la ordenanza".
"Artículo 65.
El horario en que estará limitada la duración del estacionamiento en las zonas a que se refiere el artículo anterior, excepto domingos y festivos, será el siguiente:
De lunes a viernes, desde las 9,00 horas hasta las 20,00 horas.
Sábados, desde las 9,00 horas hasta las 15,00 horas.
Agosto, desde las 9,00 horas hasta las 15,00 horas".
"Artículo 66.
Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos al pago de la tasa los vehículos siguientes:
1. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.
2. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3. Los auto-taxi cuando su conductor esté presente.
4. Los de propiedad de organismos del Estado, comunidades autónomas, provincias y municipios debidamente identificados, durante la prestación de los servicios de su competencia.
5. Los de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula diplomática, y a condición de reciprocidad.
6. Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Samur y Cruz Roja, y las ambulancias.
7. Los de propiedad de personas discapacitadas, cuando estén en posesión y exhiban la autorización especial expedida por el Ayuntamiento de Madrid.
8. Los de residentes quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento, pero sujetos al pago de la tasa establecida en la ordenanza fiscal, cuando el estacionamiento se produzca en las plazas verdes del barrio de su residencia autorizado en el distintivo que a tal efecto posean".
"Artículo 67.
Tendrán la consideración de residentes, las personas físicas que figuren empadronadas, y de hecho vivan, en alguna de las vías públicas incluidas dentro de las zonas sometidas a regulación, a quienes se proveerá previo pago de la tasa correspondiente, de un distintivo que habilita el estacionamiento, sin limitación de horarios, en las plazas verdes del barrio de su residencia.
Asimismo, tendrán la consideración de residentes quienes, no teniendo la titularidad de ningún vehículo, acrediten disponer de uno, contratado a su nombre, mediante sistema de "leasing","renting", u otro similar.
Finalmente tendrán también la consideración de residentes quienes, no teniendo la titularidad de ningún vehículo, acrediten disponer de uno contratado por la empresa en la que presten sus servicios, mediante el sistema de "leasing", "renting", u otro similar, mediante la aportación de la documentación a que se refiere el artículo 69 de la ordenanza.
No tendrán la consideración de residentes a estos efectos las personas que sean adjudicatarias de una plaza de estacionamiento en aparcamientos de residentes, excepto cuando sean propietarios de más de un vehículo, en cuyo caso se facilitarán distintivos para el exceso de vehículos siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 69.1 de la ordenanza.
Tendrán la consideración de no residentes, el resto de los usuarios, a quienes afectará la limitación de la duración del estacionamiento que está establecida en cada zona".
"Artículo 69.
Los distintivos de residentes se otorgarán con validez de un año o por trimestres naturales, de acuerdo con las siguientes normas:
1. Se otorgará un único distintivo para cada propietario de vehículo. En el supuesto de poseer más de un vehículo podrá otorgarse distintivo adicional para cada uno de ellos, cuando el titular conviva con su cónyuge, parientes en primer grado de consanguinidad o parejas de hecho inscritas en el registro correspondiente, en el mismo domicilio y que posean permiso de conducir. El número máximo de distintivos a conceder coincidirá con el de permisos de conducción que se posean.
2. Los residentes interesados deberán solicitar expresamente el distintivo y abonar la tasa correspondiente aportando los siguientes documentos:
En el supuesto de residentes permanentes en la zona de regulación:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad y del permiso de conducción compulsada, en los que figure el domicilio que deberá coincidir con el de su empadronamiento.
b) Fotocopia del permiso de circulación del vehículo compulsada, en el que deberá figurar el mismo domicilio y la condición del interesado como propietario del vehículo.
En el supuesto de personas que tuvieren la disponibilidad del vehículo, mediante contrato de "renting", "leasing" u otro similar, suscrito a su nombre, copia compulsada del mencionado contrato.
En el supuesto de personas que tuvieran la disponibilidad del vehículo mediante contrato de "renting", "leasing", u otro sistema similar suscrito a nombre de una empresa, copia compulsada de mencionado contrato y copia compulsada del seguro del vehículo, debiendo constar en ambos documentos como conductor habitual el solicitante, y declaración suscrita por el representante legal de la empresa en la que preste sus servicios, en la que se manifieste la adscripción del vehículo a su persona.
En el caso de parejas de hecho, acreditación de figurar inscritas como tales en el registro correspondiente.
En el supuesto de residentes fuera de la Comunidad de Madrid, además de los documentos referidos en los apartados anteriores, deberán aportar los siguientes:
a) Certificación de empadronamiento del lugar de origen.
b) Certificación de la junta municipal del distrito correspondiente al domicilio en que transitoriamente viva el interesado, acreditativa de su residencia temporal.
c) Certificación del organismo, entidad, empresa, o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, en el que se indique el motivo y duración de su residencia temporal en Madrid".
"Artículo 70.
El título habilitante que permite el estacionamiento a los no residentes, y en su caso a los residentes en plazas azules, podrá adquirirse en los parquímetros instalados en la vía pública correspondientes a la zona en que se produzca el estacionamiento, o, en caso de avería generalizada de éstos y mientras dure la reparación o sustitución, en el lugar y forma que se habilite al efecto".
"Artículo 71.
El distintivo de residente, o el ticket de estacionamiento temporal, deberá exhibirse en el cristal delantero del vehículo de forma que resulte visible desde el exterior".
"Artículo 87.
Los vehículos que por razón de su masa, dimensiones y presión sobre el pavimento superen los límites reglamentarios, precisarán para circular por vías municipales, además de la autorización a que hace referencia el artículo 14 del Reglamento General de Circulación, de un permiso expedido por la autoridad municipal, en el que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, y las horas en que se permite su circulación".
"Artículo 90.
Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.
La inmovilización tendrá lugar en los supuestos siguientes:
1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.
2. En el supuesto de malestar físico del conductor que le impida llevar el vehículo en las debidas condiciones de seguridad.
3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere el artículo 28 de la ordenanza o si el resultado de las mismas superase los limites reglamentariamente establecidos.
4. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.
5. Cuando el conductor carezca de permiso de conducción o el que lleve no sea válido, a no ser que en éste último caso acredite su personalidad y domicilio y manifieste tener permiso válido.
6. Cuando el conductor carezca de permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.
7. Cuando por las condiciones externas del vehículo se considere que constituye peligro para la circulación o produzca daños en la calzada.
8. Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.
9. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.
10. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de los objetos transportados.
11. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.
12. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.
13. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada sin título habilitante hasta que se logre la identificación de su conductor.
14. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada y se rebase el tiempo permitido por el título habilitante, hasta que se logre la identificación de su conductor.
15. Cuando se carezca del seguro obligatorio del vehículo.
16. Cuando el conductor de una motocicleta o ciclomotor circule sin casco homologado, hasta que subsane la deficiencia.
17. Cuando el vehículo se encuentre en una zona de uso público en la que esté prohibida la circulación de vehículos.
18. Cuando la emisión de humos y gases o la producción de ruidos excedan de los límites autorizados por la legislación vigente.
19. Cuando el vehículo hubiera sido objeto de una reforma de importancia no autorizada.
20. Cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los reglamentariamente establecidos.
21. Cuando existan indicios de cualquier manipulación en los instrumentos de control.
Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la Administración".
"Artículo 92.
La Policía municipal podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre estacionado o inmovilizado en alguna de las situaciones siguientes:
1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.
2. En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha.
3. Cuando inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización, sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.
4. Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.
5. Cuando inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.
6. Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono, y de conformidad con lo establecido en los artículos 171 al 176 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente.
7. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.
8. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública.
9. Cuando como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas.
10. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin que exhiba el título habilitante que autoriza el mismo, o cuando se rebase el doble del tiempo pagado de acuerdo con la ordenanza fiscal correspondiente.
11. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios".
"Artículo 95.
La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 18 años, responderán solidariamente con él y por este orden: sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o, de hecho.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora.
En todo caso, será responsable el titular del vehículo, de las infracciones referidas a la documentación, estado de conservación, condiciones de seguridad del vehículo, e incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
El titular del vehículo debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción, y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique, por causa imputable a dicho titular.
El fabricante del vehículo y sus componentes será en todo caso responsable por las infracciones referidas a la construcción del mismo que afecten a su seguridad".
"Artículo 100.
En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.
El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.
En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar ésta circunstancia en el boletín de denuncia.
Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia simple del boletín de denuncia en el que constará matrícula del vehículo, fecha, hora y lugar de la denuncia, hecho denunciado y precepto infringido, sin que ello implique notificación de la infracción".
"Artículo 103.
Como norma general, las denuncias de carácter obligatorio formuladas por los agentes de Policía municipal, se notificaran en el acto a los denunciados, haciendo constar en las mismas los datos a que se refiere el artículo 99 de la ordenanza, y el derecho que le asiste al denunciado a formular las alegaciones a que se refiere el artículo 105 del mismo texto legal.
Serán causas legales que justifiquen la notificación de la denuncia en momento posterior las siguientes:
1. Cuando la denuncia se formule en momentos de gran intensidad de circulación en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto.
2. Cuando por factores meteorológicos, obras u otras circunstancias, la detención del vehículo pueda originar un riesgo concreto.
3. Cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.
4. En los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente".
"Artículo 107.
La resolución del expediente decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.
Si no hubiese recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de este y se procederá al archivo de las actuaciones a solicitud de cualquier interesado o de oficio, por el órgano competente para dictar la resolución.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiere producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiere intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente".
"Artículo 109.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza y normas subsidiarias de aplicación, será el de tres meses para las infracciones leves, seis meses para la infracciones graves y un año para las infracciones muy graves.
El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieren cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine.
También se interrumpe la prescripción por la notificación efectuada de acuerdo con lo establecido en los artículos 103 y 104 de la ordenanza.
La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.
El plazo de prescripción de las sanciones será de un año computado desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la correspondiente sanción.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado del procedimiento de ejecución, volviendo a computar el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor".
"Artículo 111.
Se establece una reducción del 30 por 100 sobre la cuantía de la sanción que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente, cuando su importe se haga efectivo antes de que se dicte resolución.
En el supuesto de que la normativa general aumentase dicho porcentaje de reducción el Ayuntamiento de Madrid adoptará las medidas precisas para la aplicación de dicho porcentaje".
"Artículo 112.
No se aplicará la reducción establecida en el artículo anterior a los conductores reincidentes, teniendo tal condición quienes hubieren sido sancionados en firme en vía administrativa durante los dos años inmediatamente anteriores por dos infracciones de las previstas en el artículo 65.5 de la Ley 19/2001".
"Artículo 113.
Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación de la Administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito, concertadas dentro de los quince días siguientes a la fecha de su firmeza.
Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio, siendo título ejecutivo suficiente la certificación de descubierto expedida por el órgano competente del Ayuntamiento de Madrid.
Cuando los sancionados tengan su domicilio fuera del ámbito de competencia territorial de órgano sancionador, el procedimiento de recaudación ejecutiva podrá ser realizado por dicho órgano conforme a su legislación específica".
Disposición transitoria.
Las modificaciones correspondientes a los artículos 64, 65, 66, 67, 60, 70 y 71 entrarán en vigor el mismo día en que entren en funcionamiento los parquímetros, manteniéndose en tanto vigente la normativa actual.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 1, 2, 19, 23, 24, 29, 40, 43, 57, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 87, 90, 92, 95, 100, 103, 107, 109, 111, 112 y 113 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998. ANM 2005\78