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Ordenanzas fiscales

Modificación de 28 de noviembre de 2007 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, de 6 de octubre de 1989

Versión

Texto inicial publicado el 13/12/2007

Identificador

ANM 2007\66

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

28/11/2007

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 20/12/2007 núm. 5787 pág. 34-39.
- BO. Comunidad de Madrid 13/12/2007 núm. 297 (suplemento, fascículo I) pág. 17-21.

Modificación de 28 de noviembre de 2007 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, de 6 de octubre de 1989 

“CAPÍTULO I

Hecho imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente, o cuando, en los supuestos que se relacionan en esta ordenanza, se solicite la prestación de tales servicios a instancia de parte, y siempre que su realización no suponga un menoscabo de los que deban ser objeto de prestación obligatoria.

En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto.

c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

d) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación y en el artículo 92 de la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid.

3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

a) En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía municipal o por los Agentes de movilidad.

b) En los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración pública de quien dependan.

c) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada en los términos y en el plazo a que se refiere la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.

CAPÍTULO III

Devengo

Artículo 4.

La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto:

a) En el supuesto de la retirada de vehículos de la vía pública, se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

b) En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales.

No obstante, en los supuestos a que se refiere el apartado segundo del artículo 7 de esta ordenanza en los que, habiendo transcurrido más de un mes desde la entrada del vehículo en la instalación municipal, deben practicarse liquidaciones sucesivas, después de la primera, en el año siguiente, el devengo, respecto de estas últimas, tendrá lugar el día 1 de enero de cada año posterior al del depósito inicial.

c) Cuando se trate de la inmovilización de vehículos o del transporte complementario, el devengo se producirá en el momento en que se efectúen tales servicios.

CAPÍTULO IV

Base imponible y cuota tributaria

Artículo 5.

(Mismo texto)

Epígrafe 1. Recogida de vehículos de la vía pública

 

Euros

a) Por la retirada de motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros y similares:

 

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por la presencia del propietario.

12,00

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales.

56,90

3. Cuando en los casos contemplados en el párrafo 2.º del artículo 3 se realice el servicio desplazando el vehículo entre calles o en la misma vía pública, sin trasladarlo al depósito municipal.

32,00

b) Por la retirada de automóviles de turismo y demás vehículos de características análogas:

 

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por la presencia del propietario.

69,00

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales.

138,90

3. Cuando en los casos contemplados en el párrafo 2.º del artículo 3 se realice el servicio desplazando el vehículo entre calles o en la misma vía pública, sin trasladarlo al depósito municipal.

69,40

c) Por la retirada de camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas, vehículos todoterreno, monovolumen y demás vehículos de características análogas:

 

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar éste por la presencia del propietario.

69,00

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales.

170,90

3. Cuando en los casos contemplados en el párrafo 2 c) del artículo 3 se realice el servicio desplazando el vehículo entre calles o en la misma vía pública, sin trasladarlo al depósito municipal.

69,40 

d) Por la retirada de toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5.000 kilogramos, las cuotas se incrementarán en 28,10 euros por cada 1.000 kilogramos o fracción que exceda de los 5.000 kilogramos.

 

 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos de 2 a 5 y 7; y añade disposición final segunda a la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, de 6 de octubre de 1989. ANM 1989\13
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