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Ordenanzas fiscales

Modificación de 23 de diciembre de 2004 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2004

Identificador

ANM 2004\89

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

23/12/2004

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 24/02/2005 núm. 5640 pág. 799-800.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2004 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 123-124.

Modificación de 23 de diciembre de 2004 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989

"CAPÍTULO I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1.

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquel.

CAPÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2.

1. (Mismo texto)

2. (Mismo texto)

3. (Mismo texto)

4. Bienes no sujetos. No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular:

a) (Mismo texto)

b) (Mismo texto)

CAPÍTULO III

Exenciones

SECCIÓN 1.ª EXENCIONES DE OFICIO

Artículo 3.

1. Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) (Mismo texto)

b) (Mismo texto)

c) (Mismo texto)

d) (Mismo texto)

e) (Mismo texto)

f) (Mismo texto)

g) (Mismo texto)

2. Estarán asimismo exentos, los inmuebles de naturaleza rústica o urbana cuya cuota líquida por este impuesto no supere los seis euros, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección.

3. Estarán exentos los bienes de que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 5 de esta ordenanza, las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.

Con respecto a aquellas entidades, a que se refiere el presente apartado, que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, la exención se disfrutará a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se dirija la mencionada comunicación a este Ayuntamiento.

La comunicación al Ayuntamiento deberá indicar, expresamente, el ejercicio de la opción por la aplicación del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, y deberá ir acompañada de la acreditación de haber presentado la declaración censal en la correspondiente Administración tributaria.

SECCIÓN 2.ª EXENCIONES DE CARÁCTER ROGADO

Artículo 4.

1. Previa solicitud formulada ante los correspondientes servicios municipales, los siguientes bienes inmuebles gozarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) (Mismo texto)

Al amparo de lo prevenido en los artículos 9.2 y 62.2 a), párrafo segundo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los correspondientes servicios municipales velarán y, en su caso, instarán a la Administración competente para que proceda a la oportuna compensación por las exenciones reconocidas por este Ayuntamiento de conformidad con esta letra.

b) (Mismo texto)

c) (Mismo texto)

2. Las exenciones de carácter rogado surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud.

CAPÍTULO IV

Sujetos pasivos

Artículo 5.

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

(Mismo texto)

2. (Mismo texto)

Artículo 6.

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre bienes inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 1, 2.4, 3, 4, 5.1, 6, 7.2 y 3, 8.2, 3 y 4, 13, 19 y disposición adicional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989. ANM 2024\174
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