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Ordenanzas fiscales

Modificación de 27 de octubre de 2005 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios Sanitarios, de 8 de octubre de 1998

Versión

Texto inicial publicado el 22/12/2005

Identificador

ANM 2005\98

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

27/10/2005

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 23/02/2006 núm. 5692 pág. 609.
- BO. Comunidad de Madrid 22/12/2005 núm. 304 (suplemento, fascículo I) pág. 79-80.

Modificación de 27 de octubre de 2005 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios Sanitarios, de 8 de octubre de 1998 

“Artículo 1.

En uso de las facultades concedidas por los articulos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19, 20.4 n) y 57 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la Tasa por Prestación de los Servicios Sanitarios. 

CAPÍTULO I

Hecho imponible

Artículo 2.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la presentación de los servicios sanitarios de valoración, asistencia inicial y/o transporte sanitario a lesionados o enfermos, producidos en accidentes de tráfico, laborales o escolares y otros análogos cubiertos por Entidades o Sociedades Aseguradoras; y la cobertura porgramada en situaciones de riesgo previsible. 

2. (Mismo texto)

CAPÍTULO II

Sujeto pasivo

Artículo 3.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los respectivos servicios". 

2. (Mismo texto)

CAPÍTULO IV

Base imponible y cuota tributaria

"Artículo 5 (Mismo texto)

A) (Mismo texto)

 

Euros

a) Asistencia y alta en el lugar, por Unidad medicalizada (sin transporte).

123,83

b) Asistencia por Unidad medicalizada, con posterior traslado en la misma o en Unidad básica.

185,75

c) Uso de Unidad de Soporte Vital Básico, con o sin traslado.

82,46

B) (Mismo texto)

 

Euros

a) Por cobertura por ambulancia de soporte vital básico con su dotación material y personal, por hora o fracción.

141,51

b) Por cobertura por Unidad medicalizada con su dotación de personal y material, por hora o fracción.

235,85

c) Por montaje y día de uso de un hospital de campaña, entendiéndose por tal una estructura con capacidad de asistencia y hospitalización provisional de heridos y enfermos con capacidad de 10 pacientes.

220,14

d) Por la dotación material y el personal siguiente: un médico, un diplomado universitario en enfermería, tres oficiales de transporte sanitario, cuatro voluntarios necesarios para el funcionamiento de dicho hospital de campaña, por hora o fracción.

157,23

e) Por cada médico que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción.

7,72

f) Por cada DUE que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción.

5,02

g) Por cada OTS que exceda de la dotación de unidades, por hora o fracción.

3,12

h) Por cada voluntario público que exceda este epígrafe.

1,87

CAPÍTULO V

Normas de gestión

Artículo 6.

1. De acuerdo con los servicios prestados, se precticará la liquidación que será notificada para su pago en los plazos establecidos en el articulo 99.1 a) y b) de la Ordenanza Fiscal General, salvo los servicios correspondientes a la "cobertura programada de asistencia sanitaria de urgencia en situaciones de riesgo previsible" cuyo pago deberá realizarse con carácter previo a la prestación del servicio. 

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y conforme a los previsto en el artículo 92 de la Ley General Tributaria, se podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones, entidades y organizaciones representativas de las compañias y sociedades aseguradoras, con la finalidad de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de la presente tasa. El citado convenio sólo regirá para las compañias y entidades que se adhieran a él. Las restantes quedarán sujetas a las tarifas consignadas en los epígrafes anteriores". 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 1, 2.1, 3.1, 5 y 6 de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Prestación de Servicios Sanitarios, de 8 de octubre de 1998. ANM 1998\18
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