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Ordenanzas fiscales

Modificación de 30 de enero de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991

Versión

Texto inicial publicado el 27/03/2003

Identificador

ANM 2003\98

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

30/01/2003

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 13/03/2003 núm. 5538 pág. 1018-1021.
- BO. Comunidad de Madrid 27/03/2003 núm. 73 pág. 56-61.

Modificación de 30 de enero de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991

"CAPÍTULO IV

Exenciones del impuesto

Artículo 5.

1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.

(Pasa a apartado h))

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad a partir de 1 de enero de 2003, durante los dos primeros periodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

Las personas físicas.

Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

d) (Mismo texto que apartado c) texto actual)

e) (Mismo texto que apartado d) texto actual)

f) (Mismo texto que apartado e) texto actual)

g) (Mismo texto que apartado f) texto actual)

(Pasa a apartado i))

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

i) Las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública y demás entidades sin fines lucrativos contemplados en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que persigan los fines de interés general contemplados en el artículo 3 del texto legal indicado y cumplan los demás requisitos regulados en el mismo, por las explotaciones económicas relacionadas en el artículo 7 de la ley citada.

(Sin contenido)

2. A los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra b) de este artículo, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 83.1 c) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en su actual redacción dada por Ley 51/2002, de 27 de diciembre, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) de este artículo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, el del periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto. Si dicho periodo impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

4. La aplicación de la exención indicada en la letra i) del apartado 1 de este artículo, estará condicionada a que las citadas entidades sin fines lucrativos comuniquen al Ayuntamiento el ejercicio de la opción regulada en el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y al cumplimiento de los requisitos regulados en el título II de la mencionada Ley.

(Pasa a disposición transitoria)

5. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la Regla 14 de la Instrucción del impuesto, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

(Sin contenido)

(Sin contenido)

6. Las exenciones previstas en las letras b), e), f) e i) del apartado primero de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte".

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 5, 7, 10, 12 a 19, disposición transitoria y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991. ANM 2023\132
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