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Ordenanzas fiscales

Modificación de 4 de noviembre de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2003

Identificador

ANM 2003\82

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

04/11/2003

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 18/12/2003 núm. 5578 pág. 3955-3957.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2003 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 80-82.

Modificación de 4 de noviembre de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989

"CAPÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 4.

1. No están sujetas a este impuesto, y, por tanto, no devengan el mismo, las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:

a) (Mismo texto)

b) (Mismo texto)

c) (Mismo texto)

d) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

2. (Mismo texto)

a) (Mismo texto)

b) (Mismo texto)

c) (Mismo texto)

d) Los de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento el usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.

3. Tampoco está sujeto al impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto al incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobe Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquel. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

CAPÍTULO III

Exenciones

Artículo 5.

(Mismo texto)

a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre.

b) (Mismo texto que apartado d) texto anterior)

c) (Sin contenido)

d) (Pasa a apartado b))

Artículo 6.

(Mismo texto)

a) El Estado y sus organismos autónomos.

b) La Comunidad Autónoma de Madrid y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

c) El municipio de Madrid y sus entidades de derecho público de análogo carácter a los organismos autónomos del Estado.

d) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes.

e) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión social, reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas.

g) (Mismo texto que apartado h) texto actual)

h) (Mismo texto que apartado f) texto actual)

i) Las entidades sin fines lucrativos, las entidades beneficiarias del mecenazgo y aquéllas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, en los supuestos y condiciones que la citada ley establece".

"CAPÍTULO V

Base imponible

SECCIÓN 1.ª BASE IMPONIBLE

Artículo 9.

La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años.

Artículo 10.

1. Para determinar el importe del incremento del valor, se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo, estimado conforme a la sección segunda de este capítulo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo:

(Mismo texto)

2. (Mismo texto)"

"SECCIÓN 2.ª VALOR DEL TERRENO

Artículo 12.

1. El valor de los terrenos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Para la aplicación concreta de esta norma, deberá tenerse presente:

a) (Mismo texto)

b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviere determinado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviere todavía determinado su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

c) Que, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 4, 5, 6, 9, 10.1, 12.1, 17, 20, 23 al 32, disposición adicional y transitoria; y suprime artículo 33 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989. ANM 2023\134
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