Saltar navegación
Ordenanzas fiscales

Modificación de 22 de diciembre de 2011 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989

Versión

Texto inicial publicado el 28/12/2011

Identificador

ANM 2011\149

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

22/12/2011

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 27/12/2011 núm. 6580 pág. 86-88.
- BO. Comunidad de Madrid 28/12/2011 núm. 308 pág. 272-273.

Modificación de 22 de diciembre de 2011 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989 

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

La Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana queda modificada como sigue:

Uno.- Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 4, que queda redactada del siguiente modo:

"c) Las operaciones distributivas de beneficios y cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, conforme al artículo 18.7 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio".

Dos.- Se suprime la letra a) del apartado 2 del artículo 4 y se reordenan las actuales letras b), c) y d) que pasan a ser a), b) y c), respectivamente.

Tres.- Se modifican los apartados 3, 4 y se añade el apartado 5, todos del artículo 18, que quedan redactados del siguiente modo: 

"3. En todo caso, para tener derecho a la bonificación es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tratándose de la vivienda habitual, el adquirente debe haber convivido con el causante los dos años anteriores al fallecimiento y mantener la adquisición y continuar empadronado en dicha vivienda durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

b) Tratándose de locales afectos al ejercicio de la actividad de la empresa individual o familiar o negocio profesional de la persona fallecida, será preciso que el sucesor mantenga la adquisición y el ejercicio de la actividad económica durante los cinco años siguientes, salvo que falleciese dentro de ese plazo.

c) De no cumplirse el requisito de permanencia a que se refieren las letras anteriores, el sujeto pasivo deberá satisfacer la parte del impuesto que hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora, en el plazo de un mes a partir del cambio de domicilio, de la transmisión de la vivienda o local o del cese de la actividad, presentando a dicho efecto la oportuna autoliquidación.

4. En aquellos casos en los que la vivienda habitual hubiera estado constituida por dos o más inmuebles objeto de una agrupación de hecho, la bonificación únicamente se aplicará respecto de aquel inmueble en el que conste empadronado el causante, con exclusión de todos los demás. No obstante, si el causante no figurara empadronado en ninguno de ellos, la aplicación del citado beneficio tendrá lugar respecto de aquel inmueble al que le corresponda la bonificación de mayor importe, y en caso de ser igual, sobre cualquiera de el los, con exclusión de todos los demás.

5. A los efectos de la aplicación de la bonificación, en ningún caso tendrán la consideración de locales afectos a la actividad económica ejercida por el causante los bienes inmuebles de naturaleza urbana objeto de las actividades de alquiler y venta de dichos bienes".

Cuatro.- Se añade una disposición adicional, que queda redactada del siguiente modo:

"Disposición adicional.

Conforme dispone el artículo 107.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, durante cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales, se tomará como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en los artículos 12 a 16 de esta ordenanza, el importe que resulte de aplicar a los valores la reducción del 40 por ciento.

Lo previsto en el párrafo anterior no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales que resulten del procedimiento de valoración colectiva a que se refiere dicho párrafo sean inferiores a los hasta entonces vigentes.

El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva". 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 4.1 c), 4.2 a), b) y c), 18.3 y 18.4; añade artículo 18.5 y disposición adicional; y suprime artículo 4.2 d) de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de 6 de octubre de 1989. ANM 2023\134
Subir Bajar