Modificación de 23 de diciembre de 2004 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991
Versión
Texto inicial publicado el 29/12/2004
Identificador
ANM 2004\90
Tipo de disposición
Ordenanzas fiscales
Fecha de disposición
23/12/2004
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 24/02/2005 núm. 5640 pág. 800-802.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2004 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 124-126.
Modificación de 23 de diciembre de 2004 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991
CAPÍTULO I
Naturaleza y Fundamento
"Artículo 1.
El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real establecido con carácter obligatorio en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 78 a 91, ambos inclusive de dicha disposición".
CAPÍTULO III
Sujeto pasivo
"Artículo 4.
Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.
CAPÍTULO IV
Exenciones del impuesto
Artículo 5.
1. (Mismo texto)
a) (Mismo texto)
b) (Mismo texto)
c) (Mismo texto)
- (Mismo texto)
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.
- (Mismo texto)
d) (Mismo texto)
e) (Mismo texto)
f) (Mismo texto)
g) (Mismo texto)
h) (Mismo texto)
i) Las entidades sin fines lucrativos y aquellas otras entidades recogidas en la Ley 49/2002, de 2 de diciembre, de régimen fiscal de entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en los supuestos y con los requisitos que la citada ley y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las mencionadas entidades, aprobado por Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, establecen.
2. (Mismo texto)
3. De conformidad con lo previsto en el artículo 82.1 c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a los efectos de la aplicación de la exención prevista en la letra c) de este artículo, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1.ª (Mismo texto)
2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al del devengo de este impuesto. Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.
3.ª (Mismo texto)
4.ª (Mismo texto)
4. A los efectos previstos en el apartado 1 i) de este artículo, con respecto a aquellas entidades que tengan la obligación de efectuar la comunicación del ejercicio de la opción del régimen fiscal especial previsto en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, hará las veces de comunicación, de conformidad con el artículo 2.3 del Reglamento de desarrollo de la citada ley, la presentación, ante la Administración Tributaria del Estado de la declaración censal a que se refiere el artículo 1.2 del mencionado reglamento y surtirá efecto a partir del período impositivo que coincida con el año natural en que se presente dicha declaración.
5. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 de la regla 14 de la Instrucción del impuesto, las oscilaciones en más o en menos no superiores al 20 por 100 de los elementos tributarios, no alterarán la cuantía de las cuotas por las que se venga tributando. Cuando las oscilaciones de referencia fuesen superiores al porcentaje indicado, las mismas tendrán la consideración de variaciones a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 90.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
6. Las exenciones previstas en las letras e) y f) del apartado primero de este artículo tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte".
CAPÍTULO V
Tarifas y cuota tributaria
"Artículo 11.
De conformidad con lo dispuesto en la Base Cuarta del artículo 85.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las cuotas consignadas en las Secciones 1.ª y 2.ª de las tarifas se completarán con la cantidad que resulte de aplicar el elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades empresariales, en los términos previstos en la Regla 14.1.7 de la Instrucción.
Artículo 12.
1. (Mismo texto)
2. (Mismo texto)
a) (Mismo texto)
b) (Mismo texto)
c) (Mismo texto)
d) Las redes de suministro, oleoductos, gaseoductos, etc., donde se ejercen las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica (incluyendo las estaciones de transformación), así como las de distribución de crudos de petróleo, gas natural, gas ciudad y vapor. Tampoco tendrán la consideración de local las redes de suministro y demás instalaciones afectas a la distribución de agua a núcleos urbanos, ni las plantas e instalaciones de tratamiento de la misma.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 1, 4, 5, 11 a 16, 18, disposición adicional primera normas 12.ª apartado 5 y 13.ª apartado 1, disposición adicional segunda normas 12.ª apartado 5 y 13.ª apartado 1 y disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991. ANM 2023\132