Modificación de 30 de noviembre de 1990 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985
Versión
Texto inicial publicado el 29/01/1991
Identificador
ANM 1991\8
Tipo de disposición
Ordenanzas municipales
Fecha de disposición
30/11/1990
Permalinks
https://sede.madrid.es/eli/es-md-01860896/odnz/1991/01/29/(1)/dof/spa/html
https://sede.madrid.es/eli/es-md-01860896/odnz/1991/01/29/(1)/dof/spa/pdf
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 12/09/1991 núm. 4937 pág. 813-814.
- BO. Comunidad de Madrid 29/01/1991 núm. 24 pág. 6-7.
Modificación de 30 de noviembre de 1990 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985
Los artículos 28, 30.2, 32 y 93.1 y 3 y los anexos I-5, I-6 1.1, 1.2 y 2.1 y II-2 quedan redactados en los siguientes términos:
"Artículo 28.
Los cuartos de calderas dispondrán de una ventilación mínima de 50 centímetros cuadrados por cada 10.000 calorías".
"Artículo 30.
2. Los elementos generadores de calor, calderas y quemadores, utilizarán el combustible para el que fueron diseñados.
Sólo se podrán utilizar otros combustibles cuando se mantengan los rendimientos indicados en el artículo 19 de esta ordenanza, y siempre que el nuevo combustible tenga un menor poder contaminante".
"Artículo 32.
1. La evacuación de aire caliente o enrarecido, producto del acondicionamiento de locales, se realizará de forma que, cuando el volumen del aire evacuado sea inferior a 0,8 metros cúbicos por segundo, el punto de salida de aire distará como mínimo dos metros (medido entre los dos puntos más próximos) de cualquier hueco de ventana situada en plano vertical.
En el supuesto que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un obstáculo de al menos 2 metros de longitud y 1 metro de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma de los dos segmentos que separan el borde del referido obstáculo de los puntos más próximos a él de salida y de ventana.
2. Si este volumen está comprendido entre 0,2 y 1 metro cúbico/segundo, distará como mínimo 3 metros de cualquier ventana situada en plano vertical y 2 metros en plano horizontal situada en su mismo paramento. Asimismo, la distancia mínima entre la salida y el punto más próximo de cualquier ventana situada en distintos paramentos será de 3,5 metros. Si además se sitúan en fachadas, la altura mínima sobre la acera será de 3 metros y estará provista de una rejilla de 45 grados de inclinación que oriente el aire hacia arriba.
Las medidas se realizarán siempre entre los dos puntos más próximos.
En el supuesto que entre el punto de salida del aire viciado y la ventana más próxima se interponga un obstáculo de, al menos, 2 metros de longitud y 1 metro de vuelo, las mediciones se realizarán mediante la suma de los dos segmentos que separan el borde del referido obstáculo de los puntos más próximos a él de salida y de ventana.
3. Para volúmenes de aire superiores a 1 metro cúbico/segundo, la evacuación tendrá que ser a través de chimenea, cuya altura supere un metro la del edificio más alto, próximo o colindante, en un radio de 15 metros, y en todo caso con altura mínima de dos metros".
"Artículo 93.
1. Los elementos constructivos y de insonorización de que se dote a los recintos en que se alojen actividades o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine, e incluso, si fuera necesario, dispondrán del sistema de aireación inducida o forzada que permita el cierre de huecos o ventanas existentes o proyectados. En los locales en que se superen los 70 dB (A) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser, en ningún caso, inferior a 60 dB.
3. Las torres de refrigeración, además de cumplir las condiciones indicadas en el párrafo anterior, deberán estar dotadas obligatoriamente de pantallas o cualquier otro dispositivo acústico aislante, que serán consideradas como un elemento constructivo más de la propia torre".
"ANEXO I-5
La propuesta de declaración de situación de alerta atmosférica se realizará cuando, de los datos de la red de control y de la información meteorológica, se prevea que se pueden alcanzar algunas de las siguientes situaciones:
1. Que la concentración de SO, media diaria de toda la red automática de control sobrepase el límite de 200 Ug/m3N (1).
2. Que la concentración de SO, media diaria de una estación sobrepase el límite de 350 Ug/m3 N (1).
3. Que la concentración de partículas en suspensión media diaria de toda la red automática de control sobrepase el límite de 150 Ug/m3 N (1).
4. Que la concentración de partículas en suspensión media diaria de una estación sobrepase el límite de 250 Ug/m3 N (1)".
"ANEXO I-6
1. Se establecen para las situaciones de alerta atmosférica tres bloques de medidas que se adoptarán según la gravedad y persistencia de las mencionadas situaciones:
1.1. Primer bloque.
- Intensificar al máximo la vigilancia de los aparcamientos prohibidos que provocan obstrucción de tráfico.
- Inmovilización de los vehículos con emisiones abusivas de humos, tomando las medidas necesarias para impedir su circulación hasta la reparación de los mismos.
- Limitación de la carga y descarga, prohibiendo su inicio antes de las nueve horas de la mañana.
- Establecimiento de una red de vías prioritarias en las que se prohíbe totalmente el aparcamiento, excepto carga y descarga, que será regulada por bandos específicos y en lugares autorizados que se encuentren a más de 25 metros de las intersecciones.
La red de vías prioritarias es la formada por las siguientes calles:
Paseo de las Delicias, Santa María de la Cabeza, glorieta de Carlos V, paseo del Prado, paseo de Recoletos, paseo de la Castellana, Alcalá, Gran Vía, plaza de España, Princesa, Cea Bermúdez, José Abascal, María de Molina, Ríos Rosas, Islas Filipinas , avenida de los Reyes Católicos, paseo de la Infanta Isabel, avenida del Mediterráneo, paseo de la Reina Cristina, avenida de la Ciudad de Barcelona, avenida de la Albufera, paseo de Extremadura, paseo de San Vicente, General Ricardos, Bravo Murillo, Santa Engracia, Fuencarral, San Bernardo, Goya, Génova, Sagasta, Carranza, Alberto Aguilera, Ronda de Atocha, Ronda de Valencia, Ronda de Toledo, Ronda de Segovia, paseo de la Virgen del Puerto, avenida de la Reina Victoria, Raimundo Fernández Villaverde, Joaquín Costa, Francisco Silvela y Doctor Esquerdo.
- Limitación del encendido de calefacciones al período comprendido entre las 12 y las 18 horas.
- Obligación de utilizar fuel-oil BIA para aquellas empresas autorizadas al consumo de fuel-oil.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 28, 30.2, 32 y 93.1 y anexos I-5, I-6 1.1, 1.2 y 2.1 y II-2; y añade artículo 93.3 a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985. ANM 2022\56