Modificación de la Instrucción sobre la Autorización Específica y el Régimen Sancionador de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 05/08/2004
Identificador
ANM 2004\46
Tipo de disposición
Instrucciones
Fecha de disposición
13/07/2004
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 05/08/2004 núm. 5611 pág. 2829-2830.
Modificación de la Instrucción sobre la Autorización Específica y el Régimen Sancionador de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos
La Comunidad de Madrid, por Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, en su capítulo XII, ha introducido modificaciones en la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos (LDTA). Estas modificaciones, justificadas en la necesidad de adaptar la Ley a la realidad social, inciden en los siguientes aspectos:
1. La prohibición de venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas en los establecimientos situados en las estaciones de servicio (artículo 30.9.º), se mitiga en el sentido de establecer una excepción a dicha prohibición, permitiéndose la venta de aquellas bebidas cuya graduación se obtenga mediante la fermentación de la uva, manzana o cereales y no supere los veinte grados centesimales.
2. Asimismo, se modifica el régimen sancionador, tipificando como infracción administrativa los supuestos en los que se facilite o colabore para que un menor pueda adquirir bebidas alcohólicas, modulando la gravedad de dicha infracción en función de que la conducta se realice o no bajo una actividad comercial, empresarial o con carácter lucrativo (artículos 55 y 57).
Las anteriores circunstancias plantean la necesidad de modificar la Instrucción de 15 de octubre de 2002, sobre la autorización específica y el régimen sancionador de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.
Régimen aplicable a las estaciones de servicio.
A la vista de la nueva redacción de que ha sido objeto el artículo 30.9.º de la LDTA, y respecto de los establecimientos comerciales situados en las estaciones de servicio han de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
1. Dado que en estos establecimientos se permite la venta, suministro y distribución de bebidas alcohólicas, deberán disponer de la correspondiente autorización específica.
No obstante, ha de tenerse muy en cuenta que dichas autorizaciones circunscriben a una determinada clase de productos: bebidas alcohólicas cuya graduación se obtenga mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y no supere los veinte grados centesimales. Dentro de esta categoría se encuadrarían, entre otros, la cerveza, el mosto, el cava, la sidra, el vino, y la sangría.
Dada esta limitación de los productos autorizados, en el documento acreditativo de la autorización específica, el campo donde se fija el horario de venta, se sustituirá por el siguiente texto: "Horario de venta, suministro o distribución de bebidas alcohólicas cuya graduación se obtenga mediante fermentación de la uva, manzana o cereales y no supere los veinte grados centesimales: de 8 a 22 horas".
2. Los criterios que se recogen en la instrucción para la concesión, denegación o retirada de la autorización son aplicables para estos establecimientos sin que haya de hacerse ninguna matización ni recoger ninguna particularidad.
Por tanto, habrán de tenerse en cuenta las prescripciones y condiciones de instalación y funcionamiento contenidas en la Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación de 28 de marzo de 2003, teniendo presente que la citada ordenanza es posterior a la instrucción y que en la misma se han introducido algunas modificaciones que afectan a la tipología de los establecimientos, las cuales se recogen en el anexo I.
Asimismo, es necesario que la licencia de que se disponga o que, en su caso, se solicite, autorice la venta de este tipo de productos.
3. Finalmente, son también aplicables las prescripciones a que se hace referencia en la instrucción en cuanto a:
- Deberes generales de información (artículos 30.2.º y 30.8.º).
- Prohibición de venta a menores de 18 años (artículo 30.1.º).
- Prohibición de venta, suministro y distribución a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público (Articulo 30.7.º).
- La venta, suministro o distribución de las bebidas alcohólicas está prohibida durante el horario nocturno entendiendo por tal, el comprendido entre las 22 y las 8 horas del día siguiente (artículo 30.4.º).
Régimen sancionador.
La tipificación de nuevas conductas como infracción administrativa, no tiene repercusión alguna en el ámbito municipal, dado que el Ayuntamiento carece de potestad sancionadora en el marco de la Ley 5/2002.
Por tanto, en nada se ve alterado lo que al efecto se establece en la Instrucción, en el sentido de que las denuncias que se formulen deberán ser remitida a la Comunidad de Madrid para que se tramite, en su caso, el correspondiente expediente sancionador.
ANEXO I
La Ordenanza del Comercio Minorista de la Alimentación de 28 de marzo de 2003 (OCMA), en lo relativo a la tipología de los establecimientos establece el siguiente régimen:
- Especializados o monovalentes:
Considerados como aquellos en los que se vende exclusivamente una determinada clase de alimentos, pudiendo ofrecer una amplia gama de variedades y calidades y cuya superficie de venta no ha de ser inferior a 15 m2 (artículo 30 OCMA).
Tienen esta condición a efectos de venta de bebidas alcohólicas en las estaciones de servicio las incluidas en los artículos 55 y 59 de la Ordenanza de Comercio Minorista de Alimentación.
- Establecimientos polivalentes:
Se entiende por todos aquellos autorizados para vender toda clase de productos destinados a la alimentación humana y de los animales domésticos, y cuya superficie de venta no puede ser inferior a 40 m2 (artículo 30 OCMA). En este tipo de establecimientos las bebidas alcohólicas deben estar en sección concreta y separada y en las condiciones que se establecen tanto en la Ordenanza de Comercio Minorista de Alimentación como en la LDTA.
- Establecimientos monovalentes que pueden vender una clase más de productos de los que tengan autorizados. (Artículo 39.2 de la Ordenanza de Comercio Minorista de Alimentación):
Este caso se refiere a establecimientos monovalentes definidos en el capítulo segundo de la Ordenanza de Comercio Minorista de Alimentación a los que se permita la venta de una clase de alimentos más de los que tenga autorizados, siempre y cuando ello no suponga el ejercicio de dos actividades monovalentes y cuya superficie mínima de venta ha de alcanzar al menos 24 m2.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica los criterios para la aplicación de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid, por los Servicios Municipales implicados. ANM 2002\21