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Ordenanzas municipales

Modificación de 29 de abril de 1994 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985

Versión

Texto inicial publicado el 15/07/1994

Identificador

ANM 1994\6

Tipo de disposición

Ordenanzas municipales

Fecha de disposición

29/04/1994

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 11/08/1994 núm. 5090 pág. 957-958.
- BO. Comunidad de Madrid 15/07/1994 núm. 166 pág. 24.

Modificación de 29 de abril de 1994 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985

Los artículos 6, 30.4, 32.4, 81, 93.4, 5 y 6, 95, 96, 108, 120 y 122.2 y anexo II-5 quedan redactados en los siguientes términos:

"Artículo 6.

La competencia municipal que regula esta ordenanza será ejercida, de conformidad con los respectivos acuerdos del Ayuntamiento, por el órgano ambiental municipal competente, Área de Medio Ambiente, que podrá exigir, de oficio o a instancia de parte, la adopción de las medidas necesarias, y aplicar, en su caso, el régimen sancionador establecido en orden a conseguir la adecuada protección del medio ambiente urbano".

"Artículo 30.

4. Se prohíbe la instalación de nuevos generadores de calor que al producir 100.000 Kcal., lancen a la atmósfera más de 100 gramos de SO2."

"Artículo 32.

4. Todo lo antedicho en este artículo es aplicable a cualquier aparato o mecanismo que en su funcionamiento produzca calentamiento sustancial del aire circundante".

"Artículo 81.

Sin perjuicio de la exigencia en los casos en que proceda de las correspondientes responsabilidades civiles y penales, las infracciones a los preceptos del libro I de la presente ordenanza se sancionarán de la siguiente manera:

1. Cuando los focos emisores sean generadores de calor:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 10.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multas de 10.001 a 30.000 pesetas y precintado del generador de calor.

c) Las infracciones muy graves con multas de 30.001 a 50.000 pesetas y precintado del generador de calor, por un período determinado de tiempo no inferior a un mes ni superior, en principio, a seis.

La instalación no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que se haya comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción.

2. Cuando se trate de vehículos a motor:

a) Las infracciones leves con multas de hasta 5.000 pesetas.

b) Las infracciones graves con multas de 5.001 a 15.000 pesetas.

c) Las infracciones muy graves con multas de 15.001 a 25.000 pesetas, pudiendo proponerse el precintado de vehículo.

d) El pago de las multas no concluye el expediente incoado para la adopción de las medidas correctoras correspondientes, que solamente terminará y se archivará una vez pasada la correspondiente inspección con resultado favorable, en los centros de control de emisiones".

"Artículo 93.

4. En actividades que dispongan de equipos de megafonía, estos deberán hallarse dotados de topes fijos, que en ningún caso podrán ser alterados o manipulados, limitadores de volumen en función del aislamiento del local sin perjuicio de que éste cumpla, al menos, con las condiciones mínimas señaladas en el punto 1 de este artículo. Dichos topes fijos deberán asegurar en todas las condiciones de funcionamiento el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 y 91 de esta ordenanza en cuanto a niveles de ruido en ambiente exterior e interior.

5. En locales ubicados en edificios de viviendas o que colinden con ellas, no se permitirán actuaciones en vivo de grupos musicales o vocalistas sin la previa autorización de la Junta Municipal, y siempre y cuando se garantice el cumplimiento de los artículos 90 y 91 de esta ordenanza.

6. a) Los recintos en los que se ubiquen instalaciones o elementos que generen o radien calor, deberán poseer el aislamiento térmico necesario para garantizar que los forjados y/o paramentos verticales de los locales colindantes no sufran un incremento de temperatura superior a 3 grados centígrados entre la que alcancen con el generador parado y en funcionamiento.

b) En el caso de instalaciones de aire acondicionado, la radiación de calor por ellos originada no podrá, en ningún caso, elevar la temperatura del aire en los locales próximos en más de 3 grados centígrados, medidos a 1,10 metros de distancia de la ventana más afectada por la instalación, estando aquélla abierta".

"Artículo 95.

1. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor o ciclomotores sin elementos silenciadores o con los mismos ineficaces, inadecuados o equipados con tubos resonadores.

Los sistemas silenciadores formarán un todo mediante soldadura y estarán rígidamente unidos al chasis o bastidor:

2. Los vehículos que a juicio de la Policía Municipal emitan niveles sonoros superiores a los establecidos en esta ordenanza, serán denunciados.

3. Los vehículos denunciados deberán en el plazo máximo de quince días pasar inspección en la Estación Comprobadora de Ruidos de Vehículos.

4. Si la inspección efectuada en dicha estación resulta desfavorable, los titulares serán sancionados y:

- Si los resultados superan los límites establecidos en 5 dBA o menos, dispondrán de un último plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable, se inmovilizará el vehículo en dependencia municipal y se propondrá su precintado.

- Si los resultados superan en más de 5 dBA los límites establecidos, se procederá a inmovilizar el vehículo.

Si la comprobación resulta favorable, recuperará la documentación del vehículo que previamente habrá quedado bajo custodia municipal.

5. Serán inmovilizados y trasladados a dependencias municipales aquellos vehículos que:

- Circulen sin silenciador o con tubo resonador.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 6, 81, 95, 96, 108, 120 y 122.2; y añade artículos 30.4, 32.4, 93.4, 5 y 6 y anexo II-5 (uso de sirenas y alarmas) a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985. ANM 2022\56
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