Resolución de 5 de abril de 2022 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que se determina el alcance las funciones de este centro directivo respecto de la celebración de procesiones religiosas
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 08/08/2026
Identificador
ANM 2022\38
Tipo de disposición
Instrucciones
Fecha de disposición
05/04/2022
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 06/04/2022 núm. 995 pág. 16-20.
- BO. Comunidad de Madrid 06/04/2022 núm. 82 pág. 121-125.
Resolución de 5 de abril de 2022 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que se determina el alcance las funciones de este centro directivo respecto de la celebración de procesiones religiosas
La presente resolución tiene por objeto determinar motivadamente, con ocasión de la proximidad de las festividades de Semana Santa, el ámbito preciso de intervención de este Centro Directivo conforme a las competencias expresamente delegadas por la Junta de Gobierno, respecto de las cuestiones de movilidad suscitadas por las procesiones religiosas, atendiendo a la modificación operada en la OMS por la Ordenanza 10/2021, de 13 de septiembre (BOCM de 21 de septiembre, corrección de errores BOCM de 19 de noviembre), que en relación con los eventos de afluencia masiva y moderada de personas ha modificado el contenido inicial de 5 de octubre de 2018 de la disposición adicional tercera y de los artículos 231 y 232 de la OMS.
Tras la citada modificación la vigente disposición adicional tercera de la OMS regula la protección de datos de carácter personal, mientras que los vigentes artículos 231 y 232 de la OMS regulan, respectivamente, los Planes de Movilidad de eventos de afluencia masiva de personas y los Análisis de Movilidad de eventos de afluencia moderada de personas determinando con mayor precisión el contenido y tramitación de los Planes y Análisis de Movilidad.
A continuación se analiza la regulación vigente a efectos de determinar las funciones de esta Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación en relación con la celebración de procesiones religiosas:
Uno.- Regulación de la vigente ordenanza de movilidad sostenible en relación con la celebración de procesiones religiosas.
La celebración de las procesiones religiosas no ha estado nunca sujeta a la obligación de la presentación de planes de movilidad. No lo estuvo durante la vigencia de la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid de 26 de septiembre de 2005 ni lo ha estado desde que se aprobara la Ordenanza de Movilidad Sostenible (en adelante, OMS) mediante Acuerdo Plenario de 5 de octubre de 2018 (BOCM de 23 de octubre), cuya redacción inicial de su disposición adicional tercera se refería exclusivamente a "la celebración de eventos culturales, deportivos, comerciales, sociales y de distinta naturaleza que supongan la afluencia masiva de participantes o visitantes", no incluyendo los actos de reunión y manifestación religiosa como las procesiones.
Tras la modificación de los artículos 231 y 232, vigente desde el 22 de septiembre de 2021, se constata que la regulación sustantiva no se ha modificado en esta cuestión, dado que la celebración de procesiones religiosas no está sujeta a la aprobación de Planes de Movilidad (PME) del artículo 231 de la OMS ni a la aprobación de Análisis de Movilidad (AME) del artículo 232 de la OMS por los siguientes motivos:
Primero.- Las procesiones religiosas constituyen el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad religiosa y reunión en lugares de tránsito público.
Las procesiones religiosas constituyen la concreción del derecho de reunión de un grupo de personas que manifiestan su fe religiosa mediante el porteo, exhibición y acompañamiento de una imagen o talla religiosa. Desde el punto de vista jurídico las procesiones religiosas constituyen el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión y libertad religiosa expresamente reconocidos y amparados por los artículos 16.1, 21.1 y 53 de la Constitución Española de 1978 (en adelante, CE).
1. El artículo 16.1 de la CE garantiza "la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley".
Como recoge el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 6 de la STC 154/2002, de 18 de julio, la Constitución Española reconoce la libertad religiosa, garantizándola tanto a los individuos como a las comunidades, "sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la Ley" (artículo 16.1 CE).
El Tribunal Constitucional establece, en su Sentencia 101/2004, de 2 de junio, de su Sala Primera (recurso 2563/2002), que la libertad religiosa, en cuanto derecho subjetivo tiene una doble dimensión: interna y externa. Su dimensión externa se traduce "en la posibilidad de ejercicio, inmune a toda coacción de los poderes públicos, de aquellas actividades que constituyen manifestaciones o expresiones del fenómeno religioso" (STC 46/2001, de 15 de febrero), como las relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (en adelante, LOLR), "relativas, entre otros particulares, a los actos de culto, enseñanza religiosa, reunión o manifestación pública con fines religiosos, y asociación para el desarrollo de este tipo de actividades".
De conformidad con lo previsto en el artículo segundo, letras b) y d), de la LOLR, la libertad religiosa y de culto comprende el derecho de toda persona a practicar los actos de culto y conmemorar sus festividades y a "reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo establecido en la presente Ley Orgánica".
El artículo tercero apartado uno de la LOLR establece que el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto "tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley en el ámbito de una sociedad democrática".
2. Por su parte el artículo 21.1 de la CE reconoce el derecho de reunión pacífica cuyo ejercicio "no necesitará autorización previa". Por ello el artículo 21.2 de la CE se limita a someter a la previa comunicación a la autoridad de las reuniones y manifestaciones que se realizan en lugares públicos, autoridad que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
El derecho de reunión del artículo 21 de la CE ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión (en adelante, LODR), que conforme a su disposición final primera tiene carácter general y supletorio respecto de cualquiera otras de las que se regule el ejercicio de derecho de reunión.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Queda sin efecto por la Resolución de 6 de abril de 2022 de la Directora General de Gestión y Vigilancia de la Circulación, por la que se determina el alcance las funciones de este centro directivo respecto de la celebración de procesiones religiosas. ANM 2022\44