Ordenanza Fiscal General de Gestión Recaudación e Inspección
Disposición no vigente
Identificador
ANM 2001\75
Tipo de disposición
Ordenanzas fiscales
Fecha de disposición
09/10/2001
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 22/12/2001 núm. 5470 pág. 3824-3725
Sección 4ª. El domicilio fiscal
Artículo 27. Domicilio fiscal . 1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
a) Para las personas físicas, el lugar donde tengan su residencia habitual. No obstante, para las personas físicas que desarrollen principalmente actividades económicas, en los términos que se determinen reglamentariamente, la Administración tributaria municipal podrá considerar como domicilio fiscal el lugar donde esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de las actividades desarrolladas. Si no pudiera establecerse dicho lugar, prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado en el que se realicen las actividades económicas.
b) Para las personas jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 20 de esta ordenanza, su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección.
Cuando no pueda determinarse el lugar del domicilio fiscal de acuerdo con los criterios anteriores prevalecerá aquel donde radique el mayor valor del inmovilizado.
2. Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria municipal, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efecto frente a la Administración, hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación. La Administración podrá comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios.
Los obligados tributarios que residan fuera del término municipal, para cuanto se refiere a sus relaciones con la Administración tributaria municipal, vendrán obligados a designar un representante con domicilio en el término municipal de Madrid.
3. El incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior constituirá infracción leve.
CAPÍTULO VI
La deuda tributaria
Sección 1ª. disposición general
Artículo 28. Deuda tributaria. 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación principal, o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, determinada, conforme a la ley, según las ordenanzas de cada Tributo.
2. Además, la deuda tributaria, estará integrada, en su caso, por:
a) El interés de demora.
b) Los recargos por declaración extemporánea.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas.
3. Las sanciones tributarias no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicará la misma normativa que para cualesquiera de los componentes de la deuda tributaria.
Sección 2ª. El pago
Subsección 1ª. Normas generales
Artículo 29. Legitimación, lugar de pago y forma de pago . 1. Cualquier persona puede efectuar el pago, salvo que al órgano competente para la recaudación le conste con carácter previo y de forma fehaciente la oposición del deudor.
La oposición del deudor no surtirá efectos respecto de cualquier persona obligada a realizar el ingreso en virtud de una disposición legal o reglamentaria.
El tercero que pague la deuda no estará legitimado para ejercitar ante la Administración los derechos que corresponden al obligado al pago. Sin embargo, podrá ejercitar los derechos que deriven a su favor exclusivamente del acto del pago.
2. El pago de las deudas podrá realizarse en las cajas de los órganos competentes, en las entidades que, en su caso, presten el servicio de caja y entidades colaboradoras, directamente o por vía telemática, cuando así esté establecido por el órgano municipal competente.
3. Los pagos realizados a órganos no competentes para recibirlos o personas no autorizadas para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden en que incurra el perceptor indebido.
4. En el procedimiento administrativo de apremio, cuando el importe obtenido fuera insuficiente para liquidar íntegramente la totalidad de los componentes de una misma deuda, la aplicación se realizará en primer lugar a las costas y seguida y proporcionalmente, al principal de la deuda y a los recargos del período ejecutivo, cancelándose en último lugar los intereses de demora devengados.
Artículo 30. Medios y momento del pago en efectivo. 1. El pago de las deudas y sanciones tributarias que deba realizarse en efectivo se podrá hacer siempre en dinero de curso legal.
Asimismo se podrá realizar por alguno de los siguientes medios, con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen en la presente ordenanza y siguiendo los procedimientos que se dispongan en cada caso:
a) Cheque.
b) Tarjeta de crédito y débito.
c) Transferencia bancaria.
d) Domiciliación bancaria.
e) Giro postal.
f) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano municipal competente.
Será admisible el pago por los medios a los que se refieren las letras b), c), d) y e) en aquellos casos en los que así se establezca.
2. El pago en efectivo de las deudas no tributarias se efectuará por los medios que autorice su propia normativa. Si no se hubiera dispuesto regla especial, el pago deberá realizarse por los medios citados en el apartado anterior.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modificado el Indice Fiscal de Calles por Acuerdo Pleno Extraordinario de 4 noviembre 2003, BOCM núm. 309 (fascículo I) de 29 diciembre 2003, págs. 65-66
- Modificado por Acuerdo Pleno de 30 enero 2003, BOCM núm. 73 de 27 marzo 2003, pág. 56
- Modificado por Acuerdo Pleno de 24 octubre 2002, BOCM núm. 305 de 24 diciembre 2002, pág.71