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Ordenanzas fiscales

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública

Identificador

ANM 2001\80

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

06/10/1989

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 01/02/1990 núm. 4853 pág. 143-144.
- BO. Comunidad de Madrid 21/12/1989 núm. 303 pág. 14-16.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Retirada de Vehículos de la Vía Pública, de 6 de octubre de 1989

Redacción vigente conforme a las modificaciones aprobadas por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 21 de diciembre de 2012

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de vehículos de la vía pública, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido.

I. HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la inmovilización, la retirada de la vía pública y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración municipal de acuerdo con la legislación vigente.

En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

c) La retirada y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación y en el artículo 92 de la Ordenanza de Movilidad para la ciudad de Madrid(1).

3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

II. SUJETO PASIVO

Artículo 3.1. Son sujetos pasivos de la tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

a) En los supuestos de vehículos estacionados de tal forma que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Municipal o por los Agentes de Movilidad.

b) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada en los términos y en el plazo a que se refiere la Ordenanza de Movilidad para la Ciudad de Madrid, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.

III. DEVENGO

Artículo 4. La tasa se devengará y nacerá la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio. En concreto:

a) En el supuesto de la retirada de vehículos de la vía pública, se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

b) En el caso del depósito, el servicio se entenderá iniciado con la entrada del vehículo en las correspondientes instalaciones municipales.

No obstante, en los supuestos a que se refiere el apartado segundo del artículo 7 de esta ordenanza en los que, habiendo transcurrido más de un mes desde la entrada del vehículo en la instalación municipal, deben practicarse liquidaciones sucesivas, después de la primera, en el año siguiente, el devengo, respecto de estas últimas, tendrá lugar el día 1 de enero de cada año posterior al del depósito inicial.

c) Cuando se trate de la inmovilización de vehículos o del transporte complementario, el devengo se producirá en el momento en que se efectúen tales servicios.

IV. BASE IMPONIBLE Y CUOTA TRIBUTARIA

Artículo 5. La cuota tributaria se determinará en función de la aplicación del siguiente cuadro de tarifas:

Epígrafe 1. Recogida de vehículos de la vía pública(2)

 

Euros

a) Por la retirada de motocicletas, ciclomotores, bicicletas, carros y similares:

 

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar este por la presencia del propietario

13,00

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales

60,40

3. Cuando en los casos contemplados en el apartado 2.b) del artículo 3 se realice el servicio desplazando el vehículo entre calles o en la misma vía pública, sin trasladarlo al depósito municipal

33,95

 

Euros

b) Por la retirada de automóviles de turismo y demás vehículos de características análogas:

 

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar este por la presencia del propietario

73,00

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales

147,55

3. Cuando en los casos contemplados en el apartado 2.b) del artículo 3 se realice el servicio desplazando el vehículo entre calles o en la misma vía pública, sin trasladarlo al depósito municipal

73,75

c) Por la retirada de camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas, vehículos todoterreno, monovolumen y demás vehículos de características análogas:

 

1. Cuando se acuda a realizar el servicio, e iniciados los trabajos necesarios para el traslado del vehículo a los depósitos municipales, no se pueda consumar este por la presencia del propietario

73,00

2. Cuando se realice el servicio completo trasladando el vehículo infractor hasta los depósitos municipales

181,60

3.Cuando en los casos contemplados en el apartado 2.b) del artículo 3 se realice el servicio desplazando el vehículo entre calles o en la misma vía pública, sin trasladarlo al depósito municipal

73,75

d) Por la retirada de toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5.000 kilogramos, las cuotas se incrementarán en 28,65 euros por cada 1.000 kilogramos o fracción que exceda de los 5.000 kilogramos.

 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afectado por
  • Modificado por Acuerdo Pleno de 21 de diciembre de 2012 BOCM Núm. 309 de 28 de diciembre de 2012. Pág. 323 - 327.
  • Modificado por Acuerdo Pleno de 22 diciembre 2008, BOCM de 29 diciembre 2008, núm. 309 (fascículo I), págs 185-186
  • Modificado por Acuerdo Pleno de 28 noviembre 2007, BOCM núm. 297 (fascículo I) de 13 diciembre de 2007, págs. 17-21
  • Modificado por Acuerdo Pleno de 29 noviembre 2006, BOCM núm 300 (fascículo I) de 18 diciembre 2006, págs. 179-180
  • Modificado por Acuerdo Pleno de 27 octubre 2005, BOCM núm. 304 (fascículo I) de 22 diciembre 2005, págs. 69-70
  • Modificado por Acuerdo Pleno de 29 octubre 2004, BOCM núm. 307 (supl. fascículo I) de 27 diciembre 2004, págs. 114-115
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