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Ordenanzas fiscales

Modificación de 23 de diciembre de 2004 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2004

Identificador

ANM 2004\90

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

23/12/2004

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 24/02/2005 núm. 5640 pág. 800-802.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2004 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 124-126.

e) (Mismo texto).

f) (Mismo texto).

g) (Mismo texto).

h) (Mismo texto).

i) (Mismo texto).

j) (Mismo texto).

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario "superficie" regulado en la regla 14.1.F) de la instrucción del impuesto, ni tampoco a efectos del coeficiente de situación previsto en el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

3. (Mismo texto).

4. (Mismo texto).

5. (Mismo texto).

Artículo. 13.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la ley y, en su caso, acordados por este Ayuntamiento y regulados en la presente ordenanza.

Artículo 14. (Mismo texto).

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales sobre las cuotas resultantes de las tarifas del impuesto, se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

2. (Mismo texto).

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 15. (Mismo texto).

1. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 87 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se establece la siguiente escala de coeficientes, ponderativa de la situación física del establecimiento o local, atendida la categoría de la calle:

Categoría de calles

Coeficiente

9.ª

1,08

8.ª

1,24

7.ª

1,44

6.ª

1,73

5.ª

1,99

4.ª

2,29

3.ª

2,63

2.ª

3,02

1.ª

3,48

2. A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en nueve categorías, según se establece en el Índice Fiscal de Calles que figura como anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de la anterior escala de coeficientes.

3. No obstante, cuando algún vial o tramo de vial no aparezca comprendido en el Índice Fiscal de Calles, será provisionalmente clasificado a los efectos del presente impuesto, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Si se trata de un vial de nueva apertura, se considerará como de la última categoría de las previstas en el Índice Fiscal de Calles.

b) Si se trata de un tramo de vial preexistente, será considerado como de la última categoría que el Índice Fiscal de Calles tiene atribuido al vial en que se encuentra situado.

Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria.

4. (Mismo texto).

5. (Mismo texto).

6. (Mismo texto).

7. (Mismo texto).

CAPÍTULO VI

Bonificaciones

Artículo 16.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sobre la cuota del impuesto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) (Mismo texto).

b) (Mismo texto)".

"CAPÍTULO VIII

Gestión del impuesto

Artículo 18.

La gestión del impuesto se ajustará a lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero y en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección".

"Disposición transitoria.

1. De conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria decimotercera del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, respecto de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas que con anterioridad a 1 de enero de 2003 tuvieran reconocidas las bonificaciones reguladas anteriormente en la nota común 2.ª a la sección 1.ª y en la nota común 1.ª a la sección 2.ª de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose las citadas bonificaciones en los términos prevenidos en la normativa vigente al tiempo del inicio de su disfrute, hasta la finalización de su correspondiente período de aplicación.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 1, 4, 5, 11 a 16, 18, disposición adicional primera, disposición adicional segunda y disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991. ANM 2023\132
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