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Reglamentos

Reglamento de Instalaciones Sanitarias, de 31 de diciembre de 1942

Disposición no vigente

Identificador

ANM 1942\1

Tipo de disposición

Reglamentos

Fecha de disposición

31/12/1942

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 02/01/1943 núm. 2397 pág. 12.

Reglamento de Instalaciones Sanitarias, de 31 de diciembre de 1942

Artículo 1.

Toda construcción de nueva planta estará dotada de un WC por cada vivienda, en los edificios o plantas alquilados por piezas, ya sean independientes o por grupos, existirá cuando menos un WC por cada seis piezas habitables, excluidas las cocinas.

Se entenderá por vivienda los cuartos provistos de habitaciones, cocina y demás instalaciones domésticas.

En los hoteles, fondas, pensiones y similares existirá un WC por cada seis piezas habitables. En las salas de espectáculos o de reuniones existirán por lo menos dos WC para cada sexo, y tres urinarios en toda clase de localidades.

En general, en todo local de carácter colectivo o en el que hayan de reunirse gran número de personas se dispondrá de aparatos sanitarios proporcionados al número de aquellas y a la duración de su estancia, justificándose ambos extremos en la Memoria del proyecto.

Las academias, colegios, instituciones, etc., se regirán, en cuanto al número de aparatos sanitarios, por el Reglamento Especial de Escuelas del Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 2.

Los WC estarán instalados en una pieza de un metro cuadrado de superficie mínima, con iluminación y ventilación directa, y sus suelos y paredes, hasta 1,50 metros de altura, estarán provistos de revestimientos lisos e impermeables de fácil limpieza. La ventilación se establecerá por medio de una ventana de 0,25 metros cuadrados de luz libre como mínimo, y dispuesta en forma que una parte de ella pueda permanecer abierta constantemente.

En viviendas de renta igual o superior a 250 pesetas mensuales puede admitirse la ventilación de los servicios sanitarios por patios-chimeneas.

Las piezas en que se hallen instalados los WC no podrán comunicarse directamente con dormitorios, salas de trabajo o cocinas, de cuyas habitaciones no deberán en ningún caso tomar luz ni aire. Estarán situados de forma que en ningún caso haya que salir al exterior, patios o corredores abiertos, al acudir a ellos.

Artículo 3.

Los WC serán de tipo inodoro, con sifón sencillo que asegure un cierre hidráulico igual o superior a 5 centímetros. La cubeta será de material impermeable, y su superficie estará vidriada interiormente. Podrá ser de sifón directo, doble sifón o sifón inyector.

Cada WC estar provisto de un aparato de descarga de diez litros de capacidad mínima, colocado a 1,50 metros de altura por lo menos sobre la taza (salvo los de sifón inyector), y dispuesto de modo que en cada evacuación se produzca una descarga de agua suficiente para la completa limpieza de todas las partes del recipiente y para arrastre de las materias hasta la alcantarilla.

La conducción del agua para el aparato de descarga se hará tomando las precauciones necesarias para que en ningún caso pueda establecerse contacto entre las aguas de la distribución y las evacuadas.

Los urinarios serán también de materiales lisos e impermeables y esmaltados, cumpliendo los locales en que se instalen las mismas condiciones señaladas para los WC.

El canal de desagüe de los urinarios será de material liso e impermeable, y estará protegido interiormente por otro de plomo si en él existieran juntas.

Artículo 4.

En la proximidad de cada WC se dispondrá de un lavabo o fuente con grifo y desagüe, siempre que las canalizaciones lo permitan.

En los edificios o plantas alquilados por piezas independientes o grupos de piezas existirán un lavabo o fuente en cada grupo de piezas objeto del alquiler. En los hoteles, fondas y similares existirán un lavabo por cada seis habitaciones. En los establecimientos públicos y salas de espectáculos existirán dos lavabos cuando menos por cada sexo en cada clase de localidades.

Artículo 5.

 En las viviendas de alquiler igual o superior a 200 pesetas mensuales será obligatorio la existencia de un baño, cuando menos, con grifo de agua fría y caliente. Su superficie interior será absolutamente lisa y estará construida con material impermeable. Los tubos de desagüe tendrán un diámetro de 4 centímetros como mínimo.

En las viviendas cuyo precio de alquiler sea inferior a 200 pesetas mensuales existirá cuando menos una ducha, provista de acometida de agua fría y caliente. El suelo y taza de la ducha será de material liso e impermeable, y el desagüe será suficiente para que no haya detención o estacionamiento del agua.

En las casas alquiladas por piezas aisladas existirán cuando menos una ducha por cada ocho piezas habitables.

Artículo 6.

Los lavabos, pilas, urinarios, bidés, y en general todos los aparatos provistos de desagüe, estarán dotados de sifón accesible, situado lo más próximo posible al desagüe, y al que precederá una rejilla o cruceta metálica que impida la entrada de cuerpos sólidos capaces de obstruir las tuberías. La salida deberá tener una pulgada como mínimo.

En los aparatos provistos de rebosadero estará éste unido a la tubería de desagüe antes del correspondiente sifón. Los rebosaderos serán capaces para la evacuación total con grifo abierto y desagüe cerrado.

Artículo 7.

Los WC, urinarios, baños, duchas y en general todos los desagües de aguas fecales, así como aquellos que tengan que dar salida a grandes cantidades de agua, estarán dotados de un tubo de ventilación unido a ellos inmediatamente después del sifón, de diámetro no inferior a 2 centímetros, y colocado en tal forma que no puedan penetrar por él en ningún caso las aguas sucias. Estos tubos de ventilación se unirán a otros, verticales generales de diámetro no inferior a 4 centímetros. Las tuberías de ventilación serán impermeables a líquidos y gases, y se prolongarán por encima de la cubierta hasta sobrepasar un metro de altura de la casa inmediata más elevada. En los demás desagües se colocarán también tuberías de ventilación cuando por su disposición estén expuestos a descebarse los sifones. Las tuberías de ventilación no podrán desembocar en la atmósfera a menos de 3 metros de las ventanas, ni a menos de 4 metros de los depósitos de agua.

Evacuación de las aguas residuales.

Artículo 8.

Las tuberías de bajada destinadas a conducir las aguas fecales serán independientes de las correspondientes a las aguas pluviales, y ambas serán de grés fundición, acero esmaltado, fibrocemento u otros materiales análogos, impermeables a líquidos y gases, y de superficie interior lisa. Todas las juntas han de ser absolutamente herméticas y sin rebabas interiores. Las dimensiones de todas las tuberías de bajada serán proporcionales al volumen de las materias que han de evacuar, y en lo posible verticales, no pudiendo en ningún caso tener inclinación mayor de 30 grados. Su diámetro no deberá ser inferior a 8 centímetros ni superior a 15 centímetros, salvo casos especiales debidamente justificados.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afectado por
  • Derogado por la Ordenanza de Gestión y Uso Eficiente del Agua en la Ciudad de Madrid de 31 mayo 2006. ANM 2011\146

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