Modificación de 26 de septiembre de 2005 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 17/10/2005
Identificador
ANM 2005\48
Tipo de disposición
Ordenanzas municipales
Fecha de disposición
26/09/2005
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 01/12/2005 núm. 5680 pág. 4504-4521.
- BO. Comunidad de Madrid 17/10/2005 núm. 247 pág. 60-74.
3. Ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo.
4. Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o sin sidecar por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años de edad, siempre que los conductores sean los padres o madres, tutores o persona mayor autorizada por ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
5. Disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.
6. Transportar animales de modo que interfieran las maniobras o la atención del conductor.
Artículo 24.
Se prohíbe expresamente:
1. Utilizar durante la conducción pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la misma, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de tal comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor del vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de imágenes. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras, así como el dispositivo GPS. Igualmente se exceptúa de dicha prohibición la utilización de dichos medios por los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.
2. Conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.
3. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.
4. Abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización o con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.
5. Circular con motocicleta o ciclomotor sin la luz de cruce obligatoria.
6. Instalar sistemas o mecanismos de cualquier tipo que puedan ser utilizados para eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.
7. Emitir o hacer señales a otros usuarios de la vía con el fin de que puedan eludir la vigilancia de los agentes de tráfico.
8. Circular en bicicleta sin elementos reflectantes debidamente homologados.
Artículo 25.
Se prohíbe a los conductores de motocicletas o ciclomotores arrancar o circular con el vehículo apoyando una sola rueda en la calzada.
Artículo 26.
Se prohíbe circular por la calzada utilizando monopatines, patines o aparatos similares, salvo que se trate de zonas, vías o partes de estas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.
Artículo 27.
Se prohíbe conducir vehículos con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente estén establecidas y, en todo caso, bajo los efectos de sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares.
Artículo 28.
Los conductores de vehículos vendrán obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la determinación de la posible intoxicación por alcohol o alguna de las sustancias a que se refiere el artículo anterior.
En concreto, los Agentes de la Policía municipal podrán someter a los conductores de vehículos y demás usuarios de la vía a las pruebas de detección referidas en los casos siguientes:
1. Cuando el conductor o usuario de la vía se vean implicados en algún accidente de circulación como posibles responsables.
2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes o hechos que permitan presumir razonablemente que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias citadas en el artículo anterior.
3. Los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna infracción a las normas establecidas en la presente ordenanza o en el Reglamento General de Circulación.
4. Los conductores, cuando sean requeridos por la autoridad o sus agentes, dentro de los programas de control preventivos establecidos por dicha autoridad.
Artículo 29.
La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.
La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.
Artículo 30.
Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.
Consecuente con ello, queda prohibida, y se considerará infracción grave, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.
CAPÍTULO III
Accidentes y daños
Artículo 31.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica título de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998. ANM 2018\108