Modificación de 26 de septiembre de 2005 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 17/10/2005
Identificador
ANM 2005\48
Tipo de disposición
Ordenanzas municipales
Fecha de disposición
26/09/2005
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 01/12/2005 núm. 5680 pág. 4504-4521.
- BO. Comunidad de Madrid 17/10/2005 núm. 247 pág. 60-74.
Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente, lo presencien, o tengan conocimiento de él, están obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas si las hubiera, prestar su colaboración para evitar males mayores o daños, restablecer en la medida de lo posible la seguridad de la circulación y colaborar en el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 32.
Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:
1. Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.
2. Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o avería.
3. Avisar a los agentes de la autoridad si aparentemente hubiera personas heridas o muertas.
4. Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad.
5. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.
6. En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.
7. No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.
8. Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.
Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia o la autoridad o sus agentes.
Artículo 33.
Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal a la mayor brevedad posible.
Artículo 34.
El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a procurar la localización del titular del vehículo y a advertir al conductor del daño causado, facilitando su identidad.
Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo al agente de la autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.
TÍTULO II
Circulación de vehículos
CAPÍTULO I
Vehículos a motor
Artículo 35.
Como norma general y especialmente en las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, los vehículos circularán por la parte derecha de la calzada correspondiente al sentido de la marcha, en ausencia de señales o marcas viales que dispusieren otra cosa.
En las calles cuya calzada tuviera varios carriles en el mismo sentido de circulación, los conductores no abandonarán el que estén utilizando salvo para adelantar a otros vehículos, para prepararse a cambiar de dirección o cuando las circunstancias de la circulación así lo exijan.
El carril de la derecha será utilizado obligatoriamente por los vehículos pesados y especiales y por los de circulación lenta, y únicamente lo abandonarán para sobrepasar a otros vehículos que se encuentren parados o inmovilizados en la vía o para cambiar de dirección.
No se podrá circular sobre marcas viales de separación de carriles, cualquiera que sea su trazo.
Tampoco se podrá circular por las zonas destinadas exclusivamente a peatones o a determinadas categorías de usuarios. Igualmente, en las áreas especialmente reservadas a los residentes, salvo autorización.
Artículo 36.
Queda prohibido:
1. Circular excediendo límites de peso, longitud, anchura o altura señalizados con placas.
2. Circular por el arcén sin razones de emergencia debidamente justificadas, salvo que se trate de bicicletas, ciclomotores y vehículos para personas de movilidad reducida.
3. La circulación por la calzada de aquellos vehículos, que conforme al texto articulado de la Ley de Tráfico y al Reglamento General de Circulación, deban circular por el arcén, con las excepciones previstas en ambas normas.
Artículo 37.
Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:
1. En las vías señalizadas con señales verticales o marcas viales en el pavimento que indiquen dirección obligatoria o la prohibición de cambio de sentido o de dirección.
2. En los tramos de vía en que para realizar la maniobra sea preciso atravesar una línea longitudinal continua.
3. En los lugares en los que esté prohibido el adelantamiento.
4. En las curvas y cambios de rasante.
5. En los puentes y túneles.
6. En las autopistas y autovías, salvo en los lugares habilitados al efecto.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica título de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998. ANM 2018\108