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Ordenanzas municipales

Modificación de 26 de septiembre de 2005 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998

Disposición no vigente

Versión

Texto inicial publicado el 17/10/2005

Identificador

ANM 2005\48

Tipo de disposición

Ordenanzas municipales

Fecha de disposición

26/09/2005

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 01/12/2005 núm. 5680 pág. 4504-4521.
- BO. Comunidad de Madrid 17/10/2005 núm. 247 pág. 60-74.

7. En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente acondicionados para permitir la maniobra.

8. En cualquier supuesto en que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

9. En cualquier otro lugar donde la maniobra implique el riesgo de constituir un obstáculo para los demás usuarios.

Artículo 38.

Cuando en la vía existan jardines, monumentos, refugios, isletas, dispositivos de guía, glorietas o similares, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de marcha, salvo que exista señalización en contrario, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por ella; o cuando estén situados en vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un sólo sentido de la circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

CAPÍTULO II

Otros vehículos

Artículo 39.

Salvo en las zonas habilitadas al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por las aceras y demás zonas peatonales. Las bicicletas que circulen por la calzada, en ningún caso, podrán ser arrastradas por otros vehículos.

Igualmente, y por cualquier zona de la vía pública, se prohíbe conducir animales o vehículos de tracción animal sin observar las precauciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y en el Reglamento General de Circulación.

CAPÍTULO III

Velocidad

Artículo 40.

El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas, siempre que no se trate de autopistas o autovías urbanas, será de 50 kilómetros/hora, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

2. Vehículos que transporten mercancías peligrosas y ciclomotores: 40 kilómetros/hora.

3. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Los vehículos que circulen por autopistas o autovías que discurran por el término municipal tendrán como límite máximo de velocidad la que específicamente se determine en la señalización correspondiente que, en ningún caso, podrá ser superior a los límites genéricos establecidos para dichas vías fuera de poblado.

Cuando en estas vías estén señalizados límites mínimos de velocidad, se podrá circular por debajo de los mismos en los supuestos siguientes:

1. En los casos de transportes y vehículos especiales.

2. Cuando las circunstancias del tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

3. En los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen en las normas de desarrollo de la Ley 19/2001.

En todo caso, y conforme al artículo 65.5 c) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, será sancionada como infracción muy grave sobrepasar en más de un 50 por 100 la velocidad máxima autorizada, siempre que ello suponga superar al menos en 30 kilómetros por hora dicho límite máximo.

Artículo 41.

El Ayuntamiento de Madrid podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

Artículo 42.

Queda prohibido:

1. Establecer competencia de velocidad, salvo en los lugares y momentos que expresamente se autoricen.

2. Circular a velocidad anormalmente reducida sin causa justificada, entorpeciendo la marcha de los demás vehículos.

3. Reducir bruscamente la velocidad a la que circule el vehículo, salvo en los supuestos de inminente peligro.

Artículo 43.

Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos el suficiente espacio libre para que en caso de frenada brusca se consiga la detención del vehículo sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado, espacio de seguridad éste que deberá ser respetado por el resto de los conductores incluidos los de motocicletas y ciclomotores.

Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen, y en especial en los casos siguientes:

1. Cuando la calzada sea estrecha.

2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquélla no existe, sobre la propia calzada.

4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

5. Al aproximarse a un autobús en situación de parada, y especialmente si se trata de un autobús de transporte escolar o de menores.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica título de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998. ANM 2018\108

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