Modificación de 26 de septiembre de 2005 de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 17/10/2005
Identificador
ANM 2005\48
Tipo de disposición
Ordenanzas municipales
Fecha de disposición
26/09/2005
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 01/12/2005 núm. 5680 pág. 4504-4521.
- BO. Comunidad de Madrid 17/10/2005 núm. 247 pág. 60-74.
1. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.
2. Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.
3. Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.
4. Cuando se obstaculice el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.
5. En los pasos de peatones.
6. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.
7. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.
8. En intersecciones y, si se dificulta el giro a otros vehículos, también en sus proximidades.
9. En los lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.
10. En los puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados salvo señalización en contrario.
11. En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para bicicletas.
12. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.
13. En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad no sea suficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.
14. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente ordenanza.
15. En doble fila.
16. En autopistas y autovías, salvo en las zonas habilitadas al efecto.
17. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.
18. A la misma altura que otro vehículo parado junto la acera contraria, si impide o dificulta la circulación de otros usuarios de la vía.
19. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.
20. Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones.
CAPÍTULO II
Estacionamientos
Artículo 57.
Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los Agentes de la Policía municipal o Agentes de Movilidad.
Artículo 58.
Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro.
Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos se sitúan uno al lateral del otro.
Artículo 59.
En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de 3 metros.
Salvo señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará en línea, fila o cordón.
Artículo 60.
El estacionamiento deberá realizarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.
Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.
El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios.
Artículo 61.
Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:
1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.
2. En un mismo lugar de la vía pública durante más de cinco días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En los lugares autorizados dentro de los parques públicos o zonas verdes, el plazo máximo de estacionamiento en un mismo lugar será de cuarenta y ocho horas.
3. En doble fila, en cualquier supuesto.
4. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.
5. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, embajadas, personas de movilidad reducida y otras categorías de usuarios.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica título de la Ordenanza de Circulación para la Villa de Madrid, de 30 de julio de 1998. ANM 2018\108