Modificación de 29 de abril de 1994 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985
Versión
Texto inicial publicado el 15/07/1994
Identificador
ANM 1994\6
Tipo de disposición
Ordenanzas municipales
Fecha de disposición
29/04/1994
Permalinks
https://sede.madrid.es/eli/es-md-01860896/odnz/1994/07/15/(1)/dof/spa/html
https://sede.madrid.es/eli/es-md-01860896/odnz/1994/07/15/(1)/dof/spa/pdf
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 11/08/1994 núm. 5090 pág. 957-958.
- BO. Comunidad de Madrid 15/07/1994 núm. 166 pág. 24.
- Circulen con silenciadores distintos al modelo que figura en su ficha técnica, no homologados o modificados.
- Sus conductores se nieguen a someter a los controles de emisión sonora que los agentes de la Patrulla Ecológica estimen necesarios.
6. Los vehículos inmovilizados podrán ser retirados de los depósitos municipales una vez cumplidos los siguientes requisitos:
- Abonar las tasas que se establezcan por el depósito del mismo.
- Suscribir documento de compromiso de reparación en el plazo establecido, de nueva presentación del vehículo a revisión y de no circular hasta tanto se recupere la preceptiva inspección.
- Utilizar un sistema de remolque, carga o cualquier otro medio que posibilite llegar a un taller de reparación sin poner el vehículo o ciclomotor en marcha en la vía pública.
Se aplicará el régimen de vehículos abandonados a los vehículos retenidos que no sean retirados en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de recepción.
7. En el caso de vehículos ostensiblemente ruidosos, los agentes de la Policía Municipal podrán conducirlos inmediatamente a pasar la revisión a la Estación Comprobadora de Vehículos.
8. La primera inspección estará libre de tasas, no así las sucesivas a que hubiera lugar hasta que el vehículo obtenga resultados favorables. La cuantía de las tasas se establecerá oportunamente y su pago será previo a las comprobaciones a realizar".
"Artículo 96.
1. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, salvo en los casos de:
- Inminente peligro de atropello o colisión.
- Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
- Servicios públicos de urgencia o de asistencia sanitaria que son regulados en el anexo V de esta ordenanza.
2. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 90".
"Artículo 108.
1. Para las instalaciones radiactivas de la primera categoría, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 15/1980, de 22 de abril, la autorización de emplazamientos corresponderá al Ministerio de Industria, previos los informes que se indican, en orden a compatibilizar tales instalaciones con las normas vigentes sobre ordenación del territorio y medio ambiente. Idénticos criterios de compatibilización con las normas del Plan General de Ordenación Urbana se aplicarán por el Ayuntamiento en el caso de las instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría. En estos últimos casos de instalaciones de segunda y tercera categoría no sometidos a autorización previa del emplazamiento por el Ministerio de Industria, el Ayuntamiento podrá denegar la licencia para una actividad en la que exista una instalación radiactiva, si por las características particulares de ésta los técnicos municipales competentes en la materia no considerasen idóneo el emplazamiento solicitado.
2. Para actividades en las que exista una o más instalaciones radiactivas distintas de los rayos X para radiodiagnóstico, la documentación a presentar para la obtención de licencia de instalación, ampliación, modificación o traslado deberá incluir informe previo extendido por una unidad técnica de protección contra las radiaciones ionizantes que acredite los siguientes extremos:
- Que en los planos de la actividad figure la ubicación real de la o las instalaciones radiactivas que en ella vayan a funcionar.
- Cuáles son los tipos, las previsiones de uso de esas instalaciones y sus condiciones de funcionamiento. En su caso, isótopos a utilizar o almacenar y cantidades previstas.
- La conformidad del proyecto de las instalaciones con las disposiciones técnicas aplicables. Medidas de protección proyectadas.
- Cálculo de las repercusiones del funcionamiento normal de la o las instalaciones previstas sobre el exterior colindante con la actividad (en su caso, viviendas, elementos comunes de la finca, vías públicas). Dosis previsibles en el público exterior y evaluación del grado de cumplimiento de la normativa aplicable.
- Posibles emisiones radiactivas al exterior (gaseosas, líquidas, sólidas, radiación ambiental).
- Producción de residuos y gestión prevista.
- Riesgos exteriores previsibles en caso de accidente (incendio, avería de equipos, pérdida de estanqueidad, manipulación inadecuada, etcétera).
Si en virtud de los extremos anteriormente informados se concede la licencia de instalación para que se otorgue la de funcionamiento, la citada unidad técnica de protección contra las radiaciones ionizantes deberá certificar que la construcción y montaje de la o las instalaciones se ha realizado conforme al proyecto presentado, y que las dosis realmente medidas en el exterior colindante con la actividad en funcionamiento satisfacen los criterios vigentes de protección radiológica para miembros del público.
3. En el caso concreto de las instalaciones de rayos X para uso de radiodiagnóstico, para la concesión de la licencia municipal de funcionamiento, la documentación de solicitud ha de contener, además de planos en que se indique la ubicación precisa de la instalación radiactiva, copia de los documentos que se indican en el Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre, en su capítulo IV, artículo 8, es decir:
a) Declaración sobre las previsiones de uso de las instalaciones y de sus condiciones de funcionamiento.
b) Certificado de homologación de los equipos de rayos X existentes en la instalación.
c) Certificado expedido por un servicio o unidad técnica de protección contra las radiaciones ionizantes, que asegure la conformidad del proyecto de la instalación con las especificaciones técnicas aplicables y que verifique que la construcción y montaje de la instalación se ha realizado de acuerdo con el proyecto antes mencionado.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 6, 81, 95, 96, 108, 120 y 122.2; y añade artículos 30.4, 32.4, 93.4, 5 y 6 y anexo II-5 (uso de sirenas y alarmas) a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985. ANM 2022\56