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Ordenanzas municipales

Modificación de 29 de abril de 1994 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985

Versión

Texto inicial publicado el 15/07/1994

Identificador

ANM 1994\6

Tipo de disposición

Ordenanzas municipales

Fecha de disposición

29/04/1994

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 11/08/1994 núm. 5090 pág. 957-958.
- BO. Comunidad de Madrid 15/07/1994 núm. 166 pág. 24.

Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en las pruebas y ensayos de las instalaciones que se catalogan en:

a) Excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento.

b) Rutinarias o de comprobación de funcionamiento.

En ambos casos las pruebas se realizarán entre las once y las catorce horas o entre las diecisiete y las veinte horas y por un período no superior a cinco minutos. No se podrá realizar más de una comprobación rutinaria al mes y previo conocimiento de la Policía Local.

Únicamente serán autorizables en función de su elemento emisor los tipos monotonales y bitonales.

Artículo 7.

Las alarmas del grupo I cumplirán con los siguientes requisitos:

a) La instalación de los sistemas sonoros en edificios se realizará de tal forma que no deterioren el aspecto exterior del mismo.

b) La duración máxima de funcionamiento continuo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.

c) Se autorizan sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se produce la desconexión.

d) Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.

e) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dBA, medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.

Artículo 8.

Las alarmas del grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos:

a) La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.

b) Se autorizan sistemas que repitan la señal sonora un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio, si antes no se hubiera producido la desconexión.

c) Si una vez terminado el ciclo total no se hubiera desconectado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.

d) El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 70 dBA, medidos a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión sonora.

Artículo 9.

Para las alarmas del grupo 3 no habrá más limitaciones que las que aseguren que los niveles sonoros transmitidos por su funcionamiento a locales o ambientes colindantes, no superen los valores máximos autorizados por las ordenanzas vigentes en cada momento, o limitaciones impuestas por alguna otra norma legal en vigor o futura.

CAPÍTULO V

Sirenas

Artículo 10.

1. Todo vehículo ambulancia dotado de sirenas deberá disponer de un sistema de control de uso con, al menos, las características técnicas y de funcionamiento que se especifican en los artículos siguientes.

2. Queda prohibido el uso de sirenas en las ambulancias tradicionales, autorizándose únicamente avisos luminosos.

Artículo 11.

Se autorizan los sistemas de sirenas múltiples (tonales, bitonales y frecuenciales).

El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de sirenas es de 95 dBA, medido a 7,5 metros del vehículo que las tenga instaladas y en la dirección de máxima emisión.

Se autorizan niveles sonoros de hasta 105 dBA, siempre que el sistema esté dotado de un procedimiento de variación de nivel de emisión directamente conectado al velocímetro del vehículo, de tal forma que estos niveles sólo se emitan cuando la velocidad del vehículo supere los 80 kilómetros/hora, volviendo a los niveles normales cuando la velocidad descienda de dicho límite.

Artículo 12.

Los sistemas múltiples de aviso que llevan incorporados destellos luminosos deberán posibilitar el funcionamiento individualizado o conjunto de los mismos.

Artículo 13.

La utilización de las sirenas sólo será autorizada cuando el vehículo que las lleva se encuentre realizando un servicio de urgencia.

Para vehículos sanitarios se entiende servicio de urgencias los recorridos desde su base de operaciones al lugar de recogida del enfermo o accidentado y desde éste al centro sanitario correspondiente.

Tanto durante los recorridos de regreso a la base como en los desplazamientos rutinarios, está terminantemente prohibida la utilización de sirenas.

Artículo 14.

Cuando un vehículo dotado de sirenas se encuentre con un embotellamiento de tráfico que impida realmente su marcha, el conductor está obligado a desactivar la sirena, dejando exclusivamente en funcionamiento el sistema de destellos luminosos.

De continuar la parada durante un período significativamente largo, podrán poner en funcionamiento la sirena en períodos de no más de diez segundos, separados por períodos de silencio no inferiores a dos minutos.

Artículo 15.

Todo vehículo sanitario dispondrá de un sistema de control de funcionamiento de sus sirenas, consistente en dos pilotos luminosos, uno azul y otro rojo, situados de tal forma que incluso con el funcionamiento de los destellos luminosos de que estuviera dotado permita su fácil identificación.

Cuando el vehículo preste servicio de recogida, deberá llevar forzosamente encendido el piloto azul, que cambiará por el rojo en trayecto desde el lugar de recogida al centro sanitario correspondiente.

En todos los demás casos llevará los pilotos apagados.

CAPÍTULO VI

Régimen disciplinario

Artículo 16.

1. La vigilancia que respecto a lo establecido en esta ordenanza se atribuye a la Administración Municipal, se realizará por miembros de la Patrulla de Protección Ecológica y por personal técnico del servicio competente. Los titulares de las instalaciones vienen obligados a permitir el empleo de dispositivos y medidores y la realización de cuantas operaciones sean precisas para el cumplimiento de aquella finalidad.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 6, 81, 95, 96, 108, 120 y 122.2; y añade artículos 30.4, 32.4, 93.4, 5 y 6 y anexo II-5 (uso de sirenas y alarmas) a la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente Urbano, de 24 de julio de 1985. ANM 2022\56
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