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Ordenanzas fiscales

Modificación de 23 de diciembre de 2004 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2004

Identificador

ANM 2004\89

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

23/12/2004

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 24/02/2005 núm. 5640 pág. 799-800.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2004 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 123-124.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

CAPÍTULO V

Base imponible y base liquidable

Artículo 7.

1. (Mismo texto)

2. (Mismo texto)

A tenor de lo establecido en la disposición transitoria tercera, 3, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dicha reducción será la prevista en los artículos 2 a 6 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, hasta el momento en que adquieran efectividad los nuevos valores catastrales que se determinen mediante la aplicación de ponencias de valores totales o especiales aprobadas de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Asimismo, continuará siendo aplicable hasta ese momento lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a su reforma por la Ley 51/2002.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

CAPÍTULO VI

Cuota y tipo de gravamen

Artículo 8.

1. (Mismo texto)

2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de naturaleza urbana queda fijado en el 0,522 por ciento, el de los bienes de naturaleza rústica en el 0,6 por ciento, y el de los bienes inmuebles de características especiales en el 0,8 por ciento.

3. No obstante, será de aplicación el tipo de gravamen del 0,8 por ciento a todos los bienes urbanos, excluidos los de uso residencial, que superen, atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor catastral que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:

 

Usos

Valor catastral a partir del cual se aplicará el tipo de gravamen del 0,8%

Comercial

174.000 euros

Ocio y Hostelería

111.000 euros

Industrial

540.000 euros

Deportivo

5.600.000 euros

Oficinas

1.200.000 euros

Edificio singular

21.000.000 euros

Almacén-Estacionamiento

540.000 euros

En todo caso, el tipo de gravamen del 0,8 por ciento a que se refiere este apartado sólo podrá aplicarse, como máximo, al 10 por ciento de los bienes inmuebles del término municipal que, para cada uso, tengan mayor valor catastral.

Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.

4. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el capítulo siguiente".

"CAPÍTULO VII

Bonificaciones

Artículo 13. Sistema especial de pago.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas locales, se establece una bonificación del 4 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al Sistema Especial de Pago regulado en el artículo 19, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes".

"CAPÍTULO IX

Gestión y pago

Artículo 19.

1. (Mismo texto)

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria o caja de ahorro, se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca y que exista coincidencia entre el titular del recibo/liquidación del ejercicio en que se realice la solicitud y los ejercicios siguientes.

3. (Mismo texto)

4. El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: el primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 65 por ciento de la cuota líquida del impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, debiendo hacerse efectivo el 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

(Mismo texto)

5. (Mismo texto)

6. (Mismo texto)".

"Disposición adicional.

Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección aprobada por este Ayuntamiento, y demás disposiciones que resulten de aplicación".

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 1, 2.4, 3, 4, 5.1, 6, 7.2 y 3, 8.2, 3 y 4, 13, 19 y disposición adicional de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 15 de diciembre de 1989. ANM 2025\141
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