Saltar navegación
Ordenanzas fiscales

Modificación de 4 de noviembre de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989

Disposición no vigente

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2003

Identificador

ANM 2003\81

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

04/11/2003

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 18/12/2003 núm. 5578 pág. 3951-3955.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2003 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 73-80.

1. Las bonificaciones comprendidas en esta sección 1.ª no son acumulables, ni aplicables simultánea, ni sucesivamente entre sí. En caso de que las construcciones, instalaciones u obras fueren susceptibles de incluirse en más de un supuesto, a falta de opción expresa por el interesado, se aplicará aquel al que corresponda mayor porcentaje de bonificación.

2. Los porcentajes a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sobre la cuota del impuesto o, en su caso, sobre aquella parte de la misma que se corresponda estrictamente con el coste real y efectivo imputable a las construcciones, instalaciones u obras comprendidas en el respectivo supuesto declarable de especial interés o utilidad municipal.

3. Rehabilitación de viviendas en áreas o zonas. 

A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del cuadro contenido en el artículo anterior, se entenderá por obras de rehabilitación, las definidas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 1.4.8.3 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, es decir, las de rehabilitación, restauración, conservación y/o consolidación, que tengan por objeto mejorar la adecuación funcional, estructural, integral o de habitabilidad de los edificios.

A los efectos de la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal, se solicitará informe de la Empresa Municipal de la Vivienda u organismo a quien competa la gestión de las áreas o zonas de Rehabilitación Preferente o Integrada, relativo a su adecuación a los objetivos a que se endereza la declaración de tales áreas o zonas como actuación protegible. No obstante, no será preciso dicho informe en el caso de que el solicitante acredite ser beneficiario de las ayudas y subvenciones públicas que a los mismos fines puedan encontrarse establecidas para el fomento y protección de dichas zonas y áreas de rehabilitación, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 del Real Decreto 1/2002, de 11 de enero y 37 del Decreto 11/2001, de 25 de enero, de la Comunidad de Madrid, y demás disposiciones que los complementen y desarrollen.

No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal las obras de rehabilitación de una vivienda, sin que el edificio en que se ubique posea las características estructurales o funcionales adecuadas, o vayan a ser alcanzadas simultáneamente a la realización de las obras para las que se insta la declaración.

4. Viviendas Protegidas.

En el supuesto de construcción de viviendas comprendidas en la letra d) del artículo anterior, si se tratase de promociones mixtas que incluyan locales, viviendas libres y viviendas protegidas, la bonificación sólo alcanzará a estas últimas. A dicho efecto el porcentaje de bonificación contemplado en dicha letra se aplicará sobre la parte de cuota correspondiente al coste real y efectivo imputable a la construcción de las viviendas protegidas. Igual prevención se aplicará en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en la citada letra d). En ambos casos, para dar trámite a la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

Asimismo será necesario presentar, en todo caso, al tiempo de solicitar la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal, copia de la calificación provisional de las viviendas expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

5. Obras de revoco y restauración de fachadas.

En los supuestos contemplados en las letras e) y f), la declaración y consiguiente beneficio solo procederán cuando el revoco o restauración afecte a la totalidad de la fachada del edificio al que se refiere.

Artículo 7. Procedimiento.

1. Para gozar de las bonificaciones a que se refiere esta sección, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal, lo que deberá efectuarse en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, una vez solicitada la licencia y antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras. En el supuesto de órdenes de ejecución o de órdenes de rehabilitación, la solicitud deberá formularse dentro del mes siguiente al término del plazo conferido por la Administración municipal para el comienzo de las construcciones, instalaciones u obras ordenadas, y, como mínimo, en el de un mes desde la notificación de dichas órdenes.

2. A la solicitud se acompañará la documentación que justifique la pertinencia de la declaración, copia de la licencia de obras o urbanística o, en caso de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, así como presupuesto desglosado de las mismas, o de aquella parte para la que se solicita la declaración de su especial interés o utilidad municipal.

3. Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones u obras en alguno de los grupos del cuadro del artículo 5, dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal quedará condicionada a su oportuna justificación ante los órganos de gestión del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto de dicho artículo.

4. Presentada en tiempo y forma la solicitud y los correspondientes documentos, el sujeto pasivo podrá aplicarse en la autoliquidación inicial del impuesto la bonificación que proceda conforme a lo prevenido en el artículo 5, de forma provisional y, en todo caso, condicionada a que se obtenga la referida Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal. No obstante, no procederá dar curso al expediente, ni aplicar bonificación alguna por este concepto, hasta tanto no se acredite que las construcciones, instalaciones u obras para las que se solicita la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal se encuentran amparadas por la correspondiente licencia de obras o urbanística.

5. Si dicha declaración se denegare o, de acuerdo a la misma, resultaren inadecuados los porcentajes de bonificación aplicados por el sujeto pasivo, por los correspondientes órganos de gestión del impuesto se procederá a girar de oficio liquidación provisional sin la bonificación o con el porcentaje que proceda, y con los intereses de demora pertinentes; todo ello, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si se apreciase la existencia de infracción tributaria. 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 3 a 15 y anexo; añade artículos 16 a 26; y suprime disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989. ANM 2020\269

Descargar normativa

Subir Bajar