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Ordenanzas fiscales

Modificación de 4 de noviembre de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989

Disposición no vigente

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2003

Identificador

ANM 2003\81

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

04/11/2003

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 18/12/2003 núm. 5578 pág. 3951-3955.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2003 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 73-80.

Artículo 8. Declaración de construcciones, instalaciones y obras de especial interés o utilidad municipal.

1. El acuerdo por el que se conceda o deniegue la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal se adoptará por el Pleno, y se notificará al interesado por los servicios de gestión del impuesto, así como, en su caso, la liquidación complementaria que proceda.

2. La Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal de una construcción, instalación u obra, se efectuará, en todo caso, de forma condicionada a que su realización se ajuste a lo establecido en la licencia municipal y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para obtener dicha declaración, quedando esta automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de caducidad de la licencia.

3. No procederá declarar de especial interés o utilidad municipal aquellas construcciones, instalaciones u obras que se hayan iniciado sin haber solicitado previamente la pertinente licencia, o respecto de las que no se haya instado la referida declaración en el plazo establecido en el artículo 7.1.

4. En el supuesto de que, habiéndose solicitado previamente la preceptiva licencia e instado asimismo en el indicado plazo la declaración de su especial interés o utilidad municipal, se diere, no obstante, comienzo a las mismas sin haberse obtenido la pertinente licencia, el expediente enderezado a la declaración de su especial interés o utilidad municipal quedará suspendido en tanto no sea otorgada dicha licencia, reiniciándose su tramitación una vez concedida. En este caso el interesado deberá proceder al ingreso del impuesto en el plazo de un mes desde el inicio de las obras, conforme a lo establecido en el artículo 21.2 de esta ordenanza, sin aplicar bonificación alguna en este concepto, sin perjuicio de su disfrute una vez otorgada dicha declaración, cuando finalicen las construcciones, instalaciones u obras, debiendo a dicho efecto hacer constar tal circunstancia en la declaración tributaria a que se refiere el artículo 22.1 de la presente ordenanza. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las sanciones que pudieran proceder en el ámbito urbanístico. 

Artículo 9. 

Caso de que la licencia fuere finalmente denegada, se procederá, sin más trámite, al archivo del expediente, entendiéndose denegada la declaración.

SECCIÓN 2.ª OTROS BENEFICIOS FISCALES

Artículo 10. Exención de determinadas obras de infraestructura.

De acuerdo con el artículo 101.2 de la Ley 39/1988, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Artículo 11. Incentivos al aprovechamiento de la energía solar.

Disfrutarán de una bonificación del 30 por cien sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras consistentes en la instalación de sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que se acredite que los colectores o captadores disponen de la correspondiente homologación de la Administración competente. No se concederá esta bonificación cuando la implantación de estos sistemas sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, y será compatible con la prevenida en el artículo 13, en los términos que se disponen en la sección 3.ª del capítulo IV de la presente ordenanza. Para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción, instalación u obra a la que se refiere este supuesto.

Artículo 12. Viviendas de protección oficial.

Disfrutarán de una bonificación del 40 por cien las obras de nueva planta de viviendas de protección oficial o protección pública, distintas de las especificadas en la sección 1.ª del capítulo IV de la presente ordenanza, cuando la superficie de dichas viviendas sea igual o inferior a 90 m2 útiles ó 110 m2 construidos, salvo que se destinen a familias numerosas, y se promuevan sobre terrenos destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de viviendas de protección oficial o viviendas de protección pública de hasta 110 m2 construidos.

La bonificación prevista en este artículo solo alcanzará a las viviendas de protección pública contempladas en el mismo. A tal efecto, en el supuesto de promociones mixtas que incluyan locales o viviendas libres y viviendas protegidas, el porcentaje de bonificación se aplicará a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a la construcción de las viviendas protegidas a que se refiere este precepto. Igual prevención tendrá lugar en el supuesto de que la promoción comprenda viviendas sujetas a regímenes de protección pública distintos de los referidos en este artículo.

En ambos casos, para gozar de la bonificación, se deberá aportar por el interesado un desglose del presupuesto en el que se determine razonadamente el coste que supone la construcción de unas y otras viviendas. En caso de que no fuese posible su desglose, a efectos de la bonificación se prorrateará el presupuesto en proporción a las respectivas superficies.

Asimismo, será necesario presentar, en todo caso, copia de la calificación provisional de las viviendas, expedida por el organismo competente de la Comunidad de Madrid.

Artículo 13. Acceso y habitabilidad de los discapacitados.

1. Gozarán de una bonificación del 90 por cien sobre la cuota las construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de las personas discapacitadas que se realicen en viviendas y edificios, siempre que se acredite la necesidad de dichas obras en los términos del apartado siguiente.

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 3 a 15 y anexo; añade artículos 16 a 26; y suprime disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989. ANM 2020\269

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