Modificación de 4 de noviembre de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989
Disposición no vigente
Versión
Texto inicial publicado el 29/12/2003
Identificador
ANM 2003\81
Tipo de disposición
Ordenanzas fiscales
Fecha de disposición
04/11/2003
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 18/12/2003 núm. 5578 pág. 3951-3955.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2003 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 73-80.
A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones u obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma del interior de una vivienda para su adecuación a la minusvalía de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma, a efectos de cuya acreditación deberán aportar copia o certificación del empadronamiento. Igualmente comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.
La bonificación no alcanzará a las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.
2. La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones u obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con minusvalía, se efectuará ante la Administración Tributaria Municipal mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de valoración de minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los equipos de valoración y orientación dependientes de la misma.
3. A efectos de esta bonificación tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por cien. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad de Madrid. No obstante, se considerará afecto de una minusvalía igual o superior al 33 por cien a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.
4. Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones u obras amparadas por esta bonificación, que será compatible con la prevenida en el artículo 11, en los términos que se disponen en la sección 3.ª del capítulo IV de la presente ordenanza.
Artículo 14. Régimen de aplicación de las bonificaciones de la sección 2.ª.
1. Compatibilidad y prelación.
Las bonificaciones solo serán compatibles cuando así se haya dispuesto expresamente. Cuando resulten aplicables más de una bonificación de las comprendidas en esta sección 2.ª, se seguirá en su aplicación el orden de los artículos en que figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan, con los límites que se señalan en la sección 3.ª de este capítulo.
2. Carácter rogado.
Para gozar de las bonificaciones a que se refiere esta sección, será necesario que se soliciten por el sujeto pasivo antes del transcurso de un mes desde el inicio de las construcciones, instalaciones u obras, debiendo, en todo caso, haberse solicitado, previamente al inicio de las construcciones, instalaciones u obras, la correspondiente licencia de obras o urbanística que las ampare.
Se entenderá solicitada la bonificación que en su caso proceda, cuando se haga constar expresamente en el impreso de autoliquidación inicial y se aporten los documentos a que se refiere el siguiente apartado.
3. Documentación.
A los efectos del disfrute de las bonificaciones establecidas en esta sección, a la autoliquidación inicial se acompañarán los siguientes documentos:
a) Copia de la licencia de obras o urbanística o, caso de encontrarse en tramitación, de la solicitud de la misma, sin que, no obstante, en este último supuesto quepa aplicar beneficio fiscal alguno hasta tanto dicha licencia sea concedida.
b) Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones u obras a que se refiera la respectiva bonificación.
c) Los que específicamente se exijan en esta ordenanza para cada tipo de beneficio.
d) Aquellos otros que el interesado estime pertinente aportar como fundamento de la bonificación.
Si la inclusión de las construcciones, instalaciones u obras en alguna de las bonificaciones previstas en esta sección, dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, la bonificación quedará condicionada a su oportuna justificación ante los órganos de gestión del impuesto, lo que deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la obtención de la calificación o documento acreditativo de su inclusión en el correspondiente supuesto de dicho apartado.
4. Legalidad de las construcciones, instalaciones y obras.
No se reconocerá, ni procederá aplicar ninguno de los beneficios contemplados en esta sección, a las construcciones, instalaciones y obras iniciadas sin haber solicitado previamente la correspondiente licencia de obras o urbanística. Tampoco podrán disfrutar de los mismos las construcciones, instalaciones u obras que no se encuentren amparadas por la correspondiente licencia.
En el supuesto de que, habiéndose solicitado previamente la preceptiva licencia antes del inicio de las construcciones, instalaciones u obras, se diere, no obstante, comienzo a las mismas sin haber tenido lugar su concesión, el interesado deberá proceder al ingreso del impuesto en el plazo establecido en el artículo 21.2 de esta ordenanza, instando el beneficio a que se acoja, pero sin deducir bonificación alguna, sin perjuicio de su aplicación, en su caso, una vez otorgada dicha licencia, en la autoliquidación que deba presentar cuando finalicen las construcciones, instalaciones u obras.
Lo anterior se entiede sin perjucio de las sanciones que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 3 a 15 y anexo; añade artículos 16 a 26; y suprime disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989. ANM 2020\269