Saltar navegación
Ordenanzas fiscales

Modificación de 4 de noviembre de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989

Disposición no vigente

Versión

Texto inicial publicado el 29/12/2003

Identificador

ANM 2003\81

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

04/11/2003

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 18/12/2003 núm. 5578 pág. 3951-3955.
- BO. Comunidad de Madrid 29/12/2003 núm. 309 (suplemento, fascículo I) pág. 73-80.

SECCIÓN 3.ª DISPOSICIONES COMUNES Y RÉGIMEN DE COMPATIBILIDAD

Artículo 15.

No podrán alegarse respecto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras los beneficios fiscales que estuvieran establecidos en disposiciones dictadas con anterioridad a la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, distintas de la normativa vigente de régimen local.

Artículo 16.

1. Con carácter general no son compatibles y, por consiguiente, no podrán disfrutarse simultáneamente, las bonificaciones comprendidas en la sección 1.ª y las comprendidas en la sección 2.ª En caso de que una construcción, instalación u obra pudiera incluirse en alguno o algunos de los supuestos de la sección 1.ª y otro u otros de la sección 2.ª, el interesado deberá optar por la que desea que le sea aplicable, entendiéndose que opta por la que corresponda de la sección 1.ª si hubiera instado en tiempo y forma la solicitud de Declaración Especial Interés o Utilidad Municipal. En tal caso solo esta podrá aplicarse en la autoliquidación inicial a que se refiere el artículo 21.2. No obstante, si se denegara la Declaración de Especial Interés o Utilidad Municipal podrá disfrutar de las bonificaciones que correspondieran de la sección 2.ª, si se hubiera acogido a las mismas con carácter subsidiario en el impreso de autoliquidación, acompañando a dicho efecto la documentación correspondiente.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la compatibilidad de las bonificaciones prevenidas en los artículos 6.4 y 12, en los términos establecidos en dichos preceptos. Igualmente son compatibles las previstas en las letras e) y f) del artículo 5 con las establecidas en los artículos 11 y 13, en los términos regulados en sus respectivas secciones.

2. Límite de las bonificaciones.

Las cuantías de las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, sea cual fuere el porcentaje que tengan señalado, y ya se apliquen individual o simultáneamente, tendrán como límite la cuantía de la cuota íntegra.

3. Reembolsos.

En ningun caso devengarán intereses las cantidades que hubieren de reembolsarse al sujeto pasivo como consecuencia de autoliquidaciones ingresadas a cuenta sin haberse practicado las bonificaciones reguladas en esta ordenanza, por causa de la falta de acreditación de los requisitos exigidos para su aplicación en el momento de la autoliquidación e ingreso a cuenta.

Artículo 17.

Los beneficios fiscales a que se refieren las secciones anteriores, tendrán carácter provisional en tanto por la Administración municipal no se proceda a la comprobación de los hechos y circunstancias que permitieren su disfrute y se dicte la correspondiente liquidación definitiva, se apruebe, en su caso, el correspondiente acta de comprobado y conforme, o transcurran los plazos establecidos para la comprobación. 

CAPÍTULO V

Base imponible

Artículo 18.

La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 

CAPÍTULO VI

Cuota y tipo de gravamen

Artículo 19.

(Mismo texto que el artículo 8 anterior).

CAPÍTULO VII

Devengo

Artículo 20.

(Mismo texto que el artículo 9 anterior). 

CAPÍTULO VIII

Gestión del tributo

Artículo 21.

(Mismo texto que el artículo 10 anterior).

Artículo 22.

(Mismo texto que el artículo 11 anterior).

Artículo 23.

(Mismo texto que el artículo 12 anterior).

Artículo 24.

(Mismo texto que el artículo 13 anterior).

CAPÍTULO IX

Recaudación e inspección

Artículo 25.

(Mismo texto que el artículo 14 anterior). 

CAPÍTULO X

Infracciones y sanciones tributarias

Artículo 26.

(Mismo texto que el artículo 15 anterior).

Disposición transitoria. (sin contenido)

Disposición final primera. 

(Mismo texto). 

Disposición final segunda.

(Mismo texto).

ANEXO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.3 de la presente ordenanza, los módulos aplicables para la determinación de la base imponible del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, en las liquidaciones provisionales por el impuesto cuando no sea preceptiva la aportación de proyecto y presupuesto visado por el colegio oficial correspondiente, que son, exclusivamente, las que se refieren a las obras en edificios relativas a las de restauración, conservación, rehabilitación de acondicionamiento y exteriores, a las obras en la vía pública para la construcción o supresión de pasos de carruajes y a la instalación de actividades inocuas, son las siguientes:

1. (Mismo texto).

2. (Mismo texto)".

 

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 3 a 15 y anexo; añade artículos 16 a 26; y suprime disposición transitoria de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de 6 de octubre de 1989. ANM 2020\269

Descargar normativa

Subir Bajar