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Ordenanzas fiscales

Modificación de 30 de enero de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991

Versión

Texto inicial publicado el 27/03/2003

Identificador

ANM 2003\98

Tipo de disposición

Ordenanzas fiscales

Fecha de disposición

30/01/2003

Publicaciones

- BO. Ayuntamiento de Madrid 13/03/2003 núm. 5538 pág. 1018-1021.
- BO. Comunidad de Madrid 27/03/2003 núm. 73 pág. 56-61.

"CAPÍTULO V

Tarifas y cuota tributaria

Artículo 7.

1. (Mismo texto)

2. (Mismo texto)

3. Si una misma actividad se ejerce en varios locales, el sujeto pasivo estará obligado a satisfacer tantas cuotas mínimas municipales, incrementadas con los coeficientes regulados en los artículos 14 y 15, como locales en los que ejerza la actividad. Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales como actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad.

4. (Mismo texto)

5. (Mismo texto)".

"Artículo 10.

A efectos de lo previsto en el art. 6.1 b) de esta ordenanza y en la regla 1.ª b) de la instrucción, se consideran elementos tributarios aquellos módulos indiciarios de la actividad, configurados por las tarifas, o por la instrucción, para la determinación de las cuotas".

"Artículo 12.

1 (Mismo texto)

2. (Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

(Mismo texto)

En consecuencia, las instalaciones especificadas en las letras anteriores, no se considerarán a efectos del elemento tributario "superficie" regulado en la regla 14.1.F) de la instrucción del impuesto, ni tampoco a efectos del coeficiente de situación previsto en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.

3. A efectos de la determinación del elemento tributario "superficie de los locales" y de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) de la disposición adicional cuarta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, no sólo no se computará, sino que se deducirá específicamente de la superficie correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada:

La superficie destinada a guardería o cuidado de hijos del personal o clientes del sujeto pasivo.

La superficie destinada a actividades socioculturales del personal del sujeto pasivo.

Lo dispuesto en este apartado también se aplicará a efectos de la determinación de aquellas cuotas para cuyo cálculo las tarifas del impuesto tengan en cuenta expresamente, como elemento tributario, la superficie de los locales, computada en metros cuadrados, en los que se ejerzan las actividades correspondientes.

La superficie a deducir en virtud de lo indicado no podrá exceder del 10 por 100 de la superficie computable correspondiente a los elementos directamente afectos a la actividad gravada.

4. (Mismo texto que apartado 3. texto actual)

5. (Mismo texto que apartado 4. texto actual)

Artículo 13.

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto de acuerdo con los preceptos contenidos en la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales y en las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley y, en su caso, acordados por este Ayuntamiento y regulados en la presente ordenanza.

Artículo 14. Coeficiente de ponderación.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas resultantes de las tarifas del impuesto, se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

2. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios

Coeficiente

(euros)

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocios

1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley de Haciendas Locales.

(Sin contenido)

Artículo 15. Coeficiente de situación.

1. De acuerdo con lo prevenido en el artículo 88 de la reiterada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, se establece la siguiente escala de coeficientes, ponderativa de la situación física del establecimiento o local, atendida la categoría de la calle:

Categoría de calles

Índice

6.ª

1'2

5.ª

1'6

4.ª

2

3.ª

2'4

2.ª

2'8

1.ª

3'2

Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.

Afecta a
  • Modifica artículos 5, 7, 10, 12 a 19, disposición transitoria y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991. ANM 2025\142
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