Modificación de 30 de enero de 2003 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991
Versión
Texto inicial publicado el 27/03/2003
Identificador
ANM 2003\98
Tipo de disposición
Ordenanzas fiscales
Fecha de disposición
30/01/2003
Publicaciones
- BO. Ayuntamiento de Madrid 13/03/2003 núm. 5538 pág. 1018-1021.
- BO. Comunidad de Madrid 27/03/2003 núm. 73 pág. 56-61.
2. A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, los viales del término municipal se clasifican en seis categorías, según se establece en el Índice Fiscal de Calles que figura como anexo a la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de la anterior escala de índices.
3. (Mismo texto que apartado 3. texto actual)
4. La modificación de la clasificación viaria contenida en el reiterado Índice Fiscal de Calles deberá realizarse para que surta efectos en este impuesto, mediante expediente instruido por la Concejalía de Hacienda, con sujeción a los mismos requisitos exigidos para la modificación de ordenanzas.
5. A los efectos de liquidación del impuesto, la cuota incrementada por la aplicación del coeficiente de ponderación se multiplicará por el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle en la que esté ubicado el local, de acuerdo con lo establecido en los números anteriores.
6. Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e instrucción del Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista aún en forma de chaflán- acceso directo y de normal utilización.
7. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etcétera, los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.
CAPÍTULO VI
Bonificaciones
Artículo 16.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 89.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, sobre la cuota del impuesto, se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:
a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. El periodo de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 5. de esta ordenanza.
CAPÍTULO VII
Periodo impositivo y devengo
Artículo 17.
1. (Mismo texto que artículo 16.1 texto actual)
2. (Mismo texto que apartado 2. texto actual)
3. (Mismo texto que apartado 3. texto actual)
CAPÍTULO VIII
Gestión del impuesto
Artículo 18.
1. (Mismo texto que artículo 17.1 texto actual)
2. (Sin contenido)
CAPÍTULO IX
Infracciones y sanciones
Artículo 19.
(Mismo texto que artículo 18 texto actual)
(Sin contenido)
Disposición transitoria.
1. De conformidad con lo preceptuado en la disposición transitoria séptima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, respecto de los sujetos pasivos del impuesto sobre actividades económicas que con anterioridad a 1 de enero de 2003 tuvieran reconocidas las bonificaciones reguladas anteriormente en la nota común 2.ª a la sección primera y en la nota común 1.ª a la sección segunda de las tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, continuarán aplicándose las citadas bonificaciones en los términos prevenidos en la normativa vigente al tiempo del inicio de su disfrute, hasta la finalización de su correspondiente periodo de aplicación.
2. Respecto de la bonificación prevista en la nota común 2.ª a la sección 1.ª de las tarifas del impuesto, los términos en que, conforme a lo expuesto en el apartado anterior, continuarán en el disfrute de dicha bonificación son los que seguidamente se transcriben:
Período máximo
Porcentaje de bonificación
Primer año
50
Segundo año
40
Tercer año
30
Cuarto año
20
Quinto año
10
Sexto año
Tributación plena
Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad.
Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
- Modifica artículos 5, 7, 10, 12 a 19, disposición transitoria y disposiciones adicionales primera y segunda de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, de 10 de diciembre de 1991. ANM 2025\142