BOAM nº 5788 (27/12/2007)
Ayuntamiento Pleno
3344
Acuerdo de 20 de diciembre de 2007 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba el Reglamento Orgánico por el que se regula el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid, así como el procedimiento para la resolución de las reclamaciones de su competencia.No obstante, entre la regulación del Tribunal contenida en la Ley de Capitalidad y la regulación general contenida en la Ley de Bases de Régimen Local existen dos diferencias.
La primera se refiere a las competencias del Tribunal.
Desde 1 de enero de 2004 (fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley de Bases de Régimen Local por la Ley de modernización del gobierno local) y hasta la entrada en vigor de la Ley de Capitalidad, es decir, durante la época en que (sin perjuicio del régimen transitorio previsto por la Ley de medidas para la modernización del gobierno local) al municipio de Madrid le fue de aplicación directa el Título X de la Ley de Bases de Régimen Local, las competencias de los órganos para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas, en la parte que se referían, precisamente, a las reclamaciones, venían definidas en el artículo 137.1 de la última Ley citada. Tal regulación se efectuaba mediante el empleo de la terminología y los conceptos recogidos en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la cual, a su vez, empleaba la terminología y los conceptos de la antigua Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre).
El Reglamento del Tribunal dio un paso importante de adaptación a la nueva Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), sin embargo, esa completa adaptación no ha sido posible hasta que la Ley de Capitalidad ha regulado de manera expresa las competencias del Tribunal siguiendo la terminología y conceptos de la nueva Ley General Tributaria y, de forma muy especial, los dictados de la disposición adicional undécima de esta última.
La Ley de Capitalidad, siguiendo la nueva Ley General Tributaria, deja perfectamente claro que, en lo que se refiere a tributos municipales, la competencia del Tribunal abarca la revisión de la aplicación de los tributos (en sus principales facetas de gestión, inspección y recaudación) y la imposición de sanciones tributarias; mientras que, en relación a los restantes ingresos de derecho público, la competencia del Tribunal se reduce a la revisión del procedimiento de recaudación.
La segunda novedad se refiere al dictamen de las ordenanzas fiscales.
Por ministerio del artículo 25.1.c) de la Ley de Capitalidad, el dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales sólo deberá emitirse por el Tribunal cuando así sea requerido para ello por los órganos municipales competentes en la materia. Desaparece así el pretendido y discutido carácter obligatorio de dicho dictamen.
b) El segundo grupo de normas al que debe adaptarse el nuevo Reglamento Orgánico está compuesto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como por la normativa estatal posterior a la reforma llevada a cabo en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local; en concreto, el ya mencionado Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
El anterior Reglamento Orgánico, sólo parcialmente adaptado a la nueva Ley General Tributaria, como ya antes quedó expuesto, se aprobó por el Pleno con un año de antelación a la entrada en vigor del Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa.
Esta forma de proceder, inexcusable para poner en marcha este órgano de defensa de los derechos de los ciudadanos (tal y como quería la Ley de Bases de Régimen Local), obligó a la ciudad de Madrid a aprobar un Reglamento de Procedimiento que, sustentado en la nueva Ley General Tributaria, desde una óptica reglamentaria sólo contaba con las normas dictadas para desarrollar el procedimiento económico-administrativo anterior.
Una vez entrado en vigor el nuevo reglamento estatal, procede adaptar el municipal.
Nada innova -ni puede innovar- el presente Reglamento Orgánico, limitándose a adaptar el anterior texto a las novedades contenidas en el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa. Dejando al margen cuestiones como son la referida a los plazos para dar cumplimiento a requerimientos o (teniendo en cuenta que se están regulando cuestiones de índole procedimental) la mayor precisión del nuevo Reglamento a la hora de concretar ciertos extremos, quizá sí convenga poner un énfasis especial en dos novedades.
Por un lado, en el lugar para practicar notificaciones. Como punto de partida debe tenerse presente que las reclamaciones económico-administrativas se inician, siempre y únicamente, por voluntad de los interesados, es decir, no tiene cabida una reclamación iniciada de oficio. Por esta razón cobra una especial importancia el cumplimiento de los requisitos de identificación del interesado y, en particular, del consistente en el señalamiento de un domicilio en el que poder poner en su conocimiento (notificar) todos aquellos actos (definitivos o de trámite) que se refieran a la reclamación interpuesta. A partir de esa idea, para notificar se siguen las normas generales tributarias, sin embargo, cuando por causas no imputables al Tribunal no se consiga practicar la notificación mediante dos intentos personales (o uno si en éste el destinatario resulta desconocido) no será ya preciso proceder a la citación para comparecencia mediante edicto publicado en el correspondiente Boletín Oficial. La notificación se depositará en la Secretaría General del Tribunal; lugar donde podrá recogerla el interesado.
La segunda novedad a destacar se refiere a la suspensión de la ejecución, aspecto este en el cual el nuevo Reglamento pone un especial cuidado a la hora de regular, con la mayor claridad posible, los tipos de suspensión existentes, los órganos con competencia para resolver cada una de ellas, cómo efectuar la solicitud y cómo se tramita cada una de ellas.
IV
Como quedó dicho, el segundo propósito de la reforma consiste en instaurar la imposición de costas en el procedimiento económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid.
En la sesión celebrada el día 28 de febrero de 2006, el Pleno quedó enterado de la Memoria de la actividad desarrollada por el Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid en el ejercicio 2005. En dicha Memoria, al tiempo de analizarse las reclamaciones económico-administrativas que tuvieron entrada en el Tribunal a lo largo de 2005, se puso de relieve el alto volumen de reclamaciones que tienen por objeto los actos dictados en el procedimiento de recaudación ejecutiva de sanciones de tráfico, alto volumen éste que deriva, prácticamente en su totalidad, de la utilización de "modelos" de reclamación o de alegaciones y en los que, en general, sólo se contiene argumentación jurídica, sin referencia alguna a los hechos en los cuales se sustenta la impugnación. A ello debe unirse, como también explicó la Memoria, que una gran mayoría de los actos de trámite realizados también lo fueron con motivo de ese mismo tipo de reclamaciones.
El Tribunal cumple con su obligación de analizar el expediente y dar respuesta a todas y cada una de las cuestiones que en él se plantean, siendo evidente que, al ser este tipo de reclamaciones las más numerosas, son también dichas reclamaciones las que exigen una mayor dotación de medios personales y materiales del Tribunal.