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BOAM nº 5970 (06/07/2009)
Ayuntamiento Pleno

1368

Acuerdo de 29 de junio de 2009 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba la Ordenanza por la que se establece el Régimen de Gestión y Control de las Licencias Urbanísticas de Actividades.

En ningún caso podrán adquirirse por silencio administrativo positivo, facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística, de acuerdo con el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

 

8. La licencia urbanística, caso de no haberse acreditado aún todas las restantes autorizaciones y, en su caso, concesiones administrativas exigibles, se otorgará sin perjuicio y a reserva de las que estén aún pendientes, no adquiriendo eficacia sino tras la obtención de todas ellas.

 

Artículo 54. Actividades sometidas a evaluación ambiental.

 

Para la implantación, modificación o cambio de las actividades sometidas a evaluación ambiental, se atenderá a las prescripciones dispuestas en el artículo 40 con las particularidades del procedimiento para la implantación o modificación de actividades en lo que se refiere a documentación y plazo para la emisión del certificado de conformidad por la entidad colaboradora.

 

Artículo 55. Comprobación inicial de actividades por los servicios municipales.

 

1. Las actividades sometidas a evaluación ambiental y las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, antes de su inicio y funcionamiento precisarán de la preceptiva inspección por los servicios municipales, con objeto de comprobar el cumplimiento de la normas medioambientales, de salubridad, urbanísticas y de seguridad.

 

Si practicada la inspección se constatara un incumplimiento, los servicios municipales lo manifestarán en un acta o declaración de disconformidad que se notificará al interesado para que subsane los reparos detectados en el plazo de quince días. Este requerimiento interrumpirá el plazo de resolución. La no subsanación en el plazo indicado bastará para denegar la licencia urbanística para la implantación o modificación de actividades y, en su caso, la licencia de funcionamiento de la Ley 17/1997, de 4 de julio.

 

2. La licencia de funcionamiento que establece la Ley 17/1997, de 4 de julio, para los locales y establecimientos de actividades incluidas dentro de su ámbito de aplicación se concederá en el mismo acto que la licencia para la implantación o modificación de actividades, por lo que la documentación indicada en este procedimiento deberá ser complementada con la establecida por dicha ley y sus normas de desarrollo.

 

SECCIÓN 3.ª COMUNICACIONES PREVIAS

 

Artículo 56. Definición y ámbito de aplicación de las comunicaciones previas.

 

Se tramitarán mediante comunicación previa aquellas solicitudes para la implantación, modificación o cambio de actividad, que no estén incluidas entre las previstas para ser tramitadas por el procedimiento ordinario o por el de implantación o modificación de actividades, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 52 de la presente ordenanza, sin obras o con obras incluidas en el Anexo III.3, siempre que no precisen de proyecto técnico para ser definidas.

 

Artículo 57. Tramitación.

 

1. El titular de la actividad o la persona que designe como su representante se dirigirá a la entidad colaboradora de su elección, debidamente autorizada, a la que deberá presentar todos los documentos exigidos para las comunicaciones previas y las actividades resultantes de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el anexo I de la presente ordenanza y en la regla 2 del artículo 156 de la Ley 9/2001, de 17 de julio.

 

A los efectos previstos en el artículo 156.2º b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, el certificado de conformidad de la entidad colaboradora sustituye a la declaración del técnico facultativo habilitado legalmente.

 

2. En el plazo máximo de quince días hábiles desde la recepción de la documentación completa reseñada, y una vez realizados los trámites de comprobación que correspondan, la entidad colaboradora emitirá, en su caso, el correspondiente certificado de conformidad y lo presentará con la documentación correspondiente en el Registro del Ayuntamiento de Madrid en el plazo máximo de veinticuatro horas. Cada uno de los documentos que acompañen a la solicitud deberán presentarse debidamente diligenciados por la entidad colaboradora con el número del certificado de conformidad correspondiente.

 

3. A partir del momento en el que dicha documentación tenga entrada en el Registro del Ayuntamiento de Madrid el interesado podrá proceder a la ejecución de la actuación pretendida.

 

En el caso en el que la entidad colaboradora no se pronuncie sobre la solicitud formulada en el plazo a que se refiere el apartado anterior, el interesado podrá proceder a la ejecución de la actuación pretendida, previa puesta en conocimiento del Área de Gobierno u Organismo competente del Ayuntamiento de Madrid que dará audiencia a la entidad colaboradora para recabar información sobre la solicitud.

 

4. Cuando la actuación pretendida no esté incluida entre las previstas para ser tramitadas mediante comunicación previa, la entidad colaboradora comunicará al interesado el procedimiento de licencia urbanística a seguir, conforme a la normativa que resulte de aplicación.

 

Igualmente, en los casos en los que la actuación sea contraria al ordenamiento urbanístico, la entidad colaboradora lo comunicará al interesado a fin de que proceda a efectuar las modificaciones que resulten necesarias.

 

Si la inadecuación al ordenamiento es meramente puntual y no compromete el resto de la actuación, la entidad colaboradora señalará al solicitante las limitaciones a las obras, instalaciones u otros aspectos que incumplan la normativa, proponiendo medidas para evitar cualquier alteración del ordenamiento urbanístico.

 

CAPÍTULO III

Control periódico de las actividades

 

Artículo 58. Objeto.

 

1. Las actividades cuyo desarrollo tenga una incidencia medioambiental, en la seguridad de las personas o en la afluencia de público y aquellas incluidas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, estarán sometidas a un control periódico realizado por las entidades colaboradoras a solicitud del titular de la actividad.

 

2. El control periódico regulado en este capítulo se realizará sin perjuicio de los controles que pueden llevar a cabo los servicios municipales de inspección en cualquier momento.

 

Artículo 59. Plazos.

 

Todas las actividades establecidas en el artículo 58 estarán sujetas a un control periódico cada siete años a contar desde la fecha de otorgamiento de la licencia urbanística o, en su caso, desde la fecha de la práctica del último control.

 

Artículo 60. Actuación de control periódico.

 

1. El control periódico consistirá en la realización de las actuaciones necesarias para comprobar la permanente adaptación de actividades e instalaciones a las normas que en cada momento resulten de aplicación.

 

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