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BOAM nº 7853 (23/02/2017)
Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible

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Resolución de 26 de enero de 2017 del Coordinador General de Planeamiento, Desarrollo Urbano y Movilidad por la que se aprueba la Instrucción 1/2017 relativa a los criterios a adoptar en relación con la aplicación del Documento Básico DB-SUA “Seguridad de Utilización y Accesibilidad” del Código Técnico de la Edificación en materia de accesibilidad.

- Cuando no se ostenta la plena propiedad sobre los elementos a intervenir, excepto si lo permite el ordenamiento municipal, por ejemplo, en el supuesto de expropiación u ocupación del dominio público, conforme al artículo 9, punto 5, letra g) y al artículo 4, punto 4, respectivamente, de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre).

- Cuando la intervención conlleve el desalojo de los ocupantes habituales o el cierre de la actividad durante un tiempo prolongado. En todo caso el citado desalojo o cierre deberá estar motivado exclusivamente por el nivel de la actuación necesaria para obtener el itinerario accesible.

- Que las obras necesarias sean incompatibles con el grado de protección del inmueble y así se dictamine por la Comisión para la Protección del Patrimonio Histórico, Artístico y Natural de la Ciudad de Madrid.

- Los establecimientos que, desarrollándose en plantas distintas a la de acceso, siempre que estas no tengan que ser accesibles conforme con el apartado 1.1.3 de la Sección SUA 9 del DB SUA del CTE, y dispongan en la planta de acceso exclusivamente el vestíbulo y el núcleo de comunicación vertical con el resto de las plantas.

 

3.1.2. Adecuación efectiva de otros elementos.

Como criterio general, siempre que sea viable obtener en el edificio o establecimiento un itinerario accesible, incluidas las tolerancias admisibles en el DA DB-SUA/2, se dispondrá la dotación de elementos accesibles exigida en el apartado 1.2 de la Sección SUA 9 del DB SUA del CTE. En los casos en los que resulte inviable obtener un itinerario accesible, no será necesario incorporar la dotación de elementos accesibles para usuarios en silla de ruedas, pero sí los destinados a personas con otros tipos de discapacidad, con la excepción indicada en el primer punto del apartado anterior.

 

3.2. Criterios de aplicación del Documento de Apoyo DA DB-SUA/2 "Adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes".

El DA DB-SUA/2 proporciona criterios de flexibilidad para la adecuación efectiva de los edificios y establecimientos existentes a las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, no obstante en su aplicación práctica han surgido diversas dudas concretas que, ante la falta de respuesta por parte del Ministerio de Fomento, conviene aclarar en esta Instrucción a fin de establecer criterios uniformes en su aplicación:

 

3.2.1. Apartados 2 y 3 Criterios de aplicación del Documento de Apoyo.

- Como regla general, en los edificios existentes siempre que sea posible deben cumplirse todas las determinaciones establecidas en el DB SUA, las tolerancias establecidas en la Tabla 2 "Tolerancias admisibles" solo pueden intervenir cuando no sea posible alcanzar la plena adecuación al DB SUA.

- Cuando resulte inviable alcanzar incluso las tolerancias establecidas en la Tabla 2 del DA DB-SUA/2, y así lo justifique el técnico proyectista, se podrán aplicar otras soluciones que faciliten en el mayor grado posible, el acceso y la utilización del edificio o establecimiento por la mayor diversidad posible de situaciones personales, sin olvidar que es la Administración municipal, mediante el medio de intervención correspondiente, la competente para verificar y validar la solución técnica propuesta.

 

3.2.2. Anejo A. Mejora de la accesibilidad en accesos y pequeños desniveles.

3.2.2.1. Criterios generales.

- Cuando no sean posibles soluciones fijas de rampa o ascensor, aunque en el DA DB-SUA/2 se considera, como norma general, como primera opción alternativa la instalación de plataforma elevadora vertical y como segunda la plataforma elevadora inclinada, debe valorarse para optar por una u otra solución, en cada caso concreto, el nivel de adaptación que se alcanza con cada una de ellas, primando aquella que de servicio al mayor número de situaciones personales.

- Las orugas motorizadas y las sillas salvaescaleras, atendiendo a lo indicado sobre ellas en el DA DB-SUA/2, serán, tras haber agotado cualquier otra alternativa, la última solución admisible, solo en casos muy particulares y para usuarios concretos, lo que descarta su utilización en uso público. Por lo demás deberá darse cumplimiento a lo especificado en el Documento de Apoyo teniendo en cuenta, que para no comprometer la seguridad de utilización, se estará a lo establecido para las plataformas elevadoras inclinadas.

 

3.2.2.2. Plataformas elevadoras verticales.

- Aunque en el Documento de Apoyo no se especifique expresamente, debe entenderse que para permitir la incorporación de estos sistemas, pueden admitirse las mismas reducciones en los parámetros de las escaleras y con las mismas condiciones que se contemplan para la incorporación de ascensores, en el Anejo B del Documento.

 

3.2.2.3. Plataformas elevadoras inclinadas (salvaescaleras).

- En el caso de que se instale una salvaescaleras por imposibilidad de ascensor ni plataforma vertical, formando parte del itinerario accesible, debe disponer del asiento plegable que se contempla en el Documento, dado que en caso contrario se impediría su uso a usuarios con otras discapacidades físicas distintas de los usuarios en silla de ruedas.

- Se consideran como supuestos en los que puede admitirse que la salvaescaleras desplegada no mantenga en la escalera una anchura igual o superior a 60 centímetros, los siguientes:

· En edificios de uso residencial vivienda en los que el número de viviendas situado por encima del embarque de la plataforma sea igual o inferior a ocho viviendas, salvando como máximo una planta.

· En edificios de otros usos, por equivalencia, considerando la ocupación media de tres personas por cada una de las ocho viviendas, en aquellos en los que la ocupación del edifico por encima del embarque de la plataforma sea igual o inferior a 24 personas.

· Cuando exista un recorrido alternativo, debiendo señalizarse el mismo.

· Cuando el tramo de escalera a salvar sea igual o menor de ocho peldaños, independiente de que se trate de un edificio de uso residencial vivienda o no y del número de viviendas u ocupantes del mismo.

- En todo caso, el dispositivo deberá ser visible por los usuarios a pie y dispondrá de señales auditivas y luminosas durante todo su recorrido.

 

3.2.3. Anejo B. Instalación de ascensores en edificios de viviendas colectivas

3.2.3.1. Criterios generales, mejora de los ascensores existentes e instalación de ascensores en edificios existentes.

- Aunque el apartado B.2 se denomine mejora de los ascensores existentes, dichas condiciones se deben considerar también aplicables a la instalación de ascensores en edificios que carezcan de ellos.

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