Saltar navegación

BOAM nº 7197 (30/06/2014)
Ayuntamiento Pleno

1255

Acuerdo de 25 de junio de 2014 del Pleno del Ayuntamiento de Madrid por el que se aprueba la Ordenanza de instalación de ascensores en fachada de edificios construidos de uso residencial.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión ordinaria celebrada el día 25 de junio de 2014, adoptó el siguiente acuerdo:

 

"Primero. Aprobar la Ordenanza de instalación de ascensores en fachada de edificios construidos de uso residencial, que se acompaña al presente Acuerdo.

 

Segundo. Publicar en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid" este Acuerdo y el texto de la Ordenanza que constituye su objeto".

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3 e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto aprobado.

 

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

 

Madrid, a 25 de junio de 2014.- El Secretario General del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

 

ORDENANZA DE INSTALACIÓN DE ASCENSORES EN FACHADA DE EDIFICIOS CONSTRUIDOS DE USO RESIDENCIAL

     

PREÁMBULO 

   

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 2 de octubre de 2008, se aprobó definitivamente la Modificación Puntual de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, afectando a los artículos 7.8.3.5 y 7.14.5.3, para posibilitar la implantación de torres de ascensores en edificios construidos, de uso residencial, ocupando espacios públicos (vía pública o zona verde).

     

Esta modificación ha supuesto un gran avance en materia de accesibilidad, al dar respuesta a determinados aspectos que no estaban contemplados en el Plan General, incrementando en consecuencia la calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Madrid y, en especial, de las personas en situación de discapacidad transitoria o permanente. Con ella se da respuesta a los problemas que se habían puesto de manifiesto en relación con los edificios ya construidos carentes de ascensor o bien con ascensores que no reúnen las condiciones de accesibilidad universal por resultar técnicamente imposible resolver los problemas de accesibilidad en su interior, haciendo necesaria la implantación de torres de ascensores adosadas a las fachadas de los mismos ocupando dominio público, con la exclusiva finalidad de subsanar dicha carencia.

     

El nuevo marco urbanístico que se genera con la Modificación Puntual del Plan General remite a una ordenanza particular la regulación pormenorizada de las condiciones técnicas y urbanísticas que deben observarse para la correcta implantación de las torres de ascensores ocupando dominio público. Asimismo, se hace preciso regular un cauce procedimental que garantice un tratamiento común de este tipo de solicitudes, en el que además se articulen jurídicamente los criterios comunes, derivados de la normativa vigente en materia de accesibilidad, a aplicar por los servicios técnicos municipales, para lograr el cumplimiento de la finalidad perseguida con la Modificación Puntual del Plan General, así como de la homogeneidad y seguridad jurídica exigible en la obtención de las autorizaciones administrativas necesarias.

     

La ordenanza presenta tres objetivos básicos. El primero, es incorporar las previsiones normativas producidas con posterioridad a la aprobación de la Modificación Puntual del Plan General a través del Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad (DB-SUA y DB-SI), Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas. El segundo, concretar las condiciones particulares que son de aplicación a la instalación de estas torres de ascensores, en el marco de la referida normativa y, especialmente, en el de las normas urbanísticas. Y por último, delimitar el cauce formal para la tramitación de las solicitudes, para asegurar una actuación uniforme por parte de los servicios municipales que redunde en eficacia y agilidad, y ofrecer a los particulares un marco de referencia que dote de suficiente seguridad jurídica a este tipo de actuaciones.

     

Las especificaciones técnicas y urbanísticas recogidas en la reciente normativa y que favorecen la implantación de las torres de ascensores, se incorporan a la presente ordenanza de una manera coherente y sistemática de forma que tanto los solicitantes de las correspondientes autorizaciones como los servicios del Ayuntamiento de Madrid podrán proceder a su aplicación de forma sencilla e inequívoca.

     

En primer término, se incorporan las previsiones de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas (en similares términos que lo hacía la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, a la cual sustituye en estos aspectos), que permite la ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público que resulten indispensables para la instalación de ascensores u otros elementos así como las superficies comunes de uso privado cuando no resulte viable, técnica o económicamente, ninguna otra solución en las zonas comunes de la propia edificación para garantizar la accesibilidad universal, y siempre que se asegure la funcionalidad de los espacios libres, dotaciones públicas y demás elementos de dominio público.

     

Para garantizar esta regla legal, la ley permite que estas superficies no computen a efectos de volumen edificable, ni de distancias mínimas a linderos, a otras edificaciones o a la vía pública o alineaciones, por lo que el presente texto normativo, en consonancia con nuestro vigente Plan General de Ordenación Urbana, recoge esta posibilidad que será de utilidad cuando no haya otra forma de resolver la accesibilidad universal, determinando que no serán de aplicación las condiciones de posición de las edificaciones en las parcelas. Asimismo, se incorporan las reglas previstas en el artículo 10.1 y 3 así como en el artículo 12.1 b) de la misma, en cuanto al efecto automático que comportaría la concesión de la licencia urbanística de la instalación de la torre de ascensor en relación con la legitimación de la ocupación del dominio público imprescindible para ello por el tiempo en que se mantenga la edificación.

     

En relación con los itinerarios peatonales en las zonas urbanas consolidadas, la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, por la que se desarrolla el documento técnico de condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados, permite de forma excepcional que, siendo el itinerario accesible y en las condiciones previstas por la normativa autonómica, se hagan estrechamientos puntuales siempre que la anchura libre de paso resultante no sea inferior a 1,50 metros. Ello, unido a la posibilidad reconocida en la misma orden de plantear soluciones alternativas cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones en ella establecidas, justifica fijar una anchura mínima que garantice su máxima accesibilidad, por lo que se ha optado por aplicar el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, 13/2007, de 15 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Técnico de Desarrollo en materia de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, en cuya virtud se prevé una anchura mínima en los itinerarios adaptados de 1,20 metros.

     

Subir Bajar