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BOAM nº 6435 (19/05/2011)
Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales

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Decreto de 17 de mayo de 2011 de la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales por el que se establecen los servicios mínimos durante la huelga de carácter indefinido, con fecha de inicio el 18 de mayo de 2011, convocada en el sector de Ayuda a Domicilio en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

A la vista de la convocatoria de huelga a la que están llamados a participar los trabajadores de las empresas del sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid pertenecientes a la patronal ASEMAD a partir de las 7 horas del 18 de mayo de 2011 y con carácter indefinido y examinados los siguientes

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.

 

Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2011, la representación de las Organizaciones Sindicales CC.OO. y U.G.T ponen en conocimiento de la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid su decisión de convocar una huelga a la que están llamados a participar los trabajadores de las empresas del sector de Ayuda a Domicilio de la Comunidad de Madrid pertenecientes a la patronal ASEMAD. La huelga se iniciará a las 7 horas del 18 de mayo de 2011 y tendrá carácter indefinido.

 

Segundo.

 

Con fecha 10 de mayo de 2011, la representación de la patronal ASEMAD y el Comité de Huelga mantuvieron una reunión con el fin de alcanzar un acuerdo acerca de los servicios mínimos que habrían de regir durante la huelga, sin que fuera posible concluir un acuerdo sobre este punto.

 

Tercero.

 

El Ayuntamiento de Madrid presta en régimen de gestión indirecta el servicio de Ayuda a Domicilio.

 

Cuarto.

 

Ante la falta de acuerdo entre la patronal ASEMAD y el Comité de Huelga sobre los servicios mínimos que habrían de regir durante la huelga convocada se hace preciso que por parte de la Autoridad que ejerza potestad de gobierno y con competencias en los servicios afectados se adopten las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de dichos servicios. En efecto, el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, dispone que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas".

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.

 

El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; así, el párrafo segundo del artículo 28 de la Constitución dispone que "la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

 

La remisión que la Constitución efectúa a la Ley ha de entenderse referida a una norma preconstitucional cual es el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, cuyos términos de aplicación quedan definidos conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.

 

El artículo 10, párrafo segundo, del citado Real Decreto Ley dispone que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas".

 

Así las cosas, la "Autoridad gubernativa" a quien corresponde acordar en el ámbito de las competencias del Ayuntamiento de Madrid las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de aquellos servicios que han de ser considerados esenciales entre aquellos afectados por la convocatoria de huelga es la Delegada del Área de Gobierno de Familia y Servicios Sociales, en virtud de sus competencias conforme a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, en relación con el Acuerdo de 18 de junio de 2007, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Familia y se delegan competencias en su titular y en los titulares de los órganos directivos. Tales medidas van por tanto encaminadas a garantizar que, en el ámbito de las competencias que funcional y territorialmente corresponden al Ayuntamiento de Madrid, el servicio de Ayuda a Domicilio se preste durante la huelga por parte de las empresas adjudicatarias en condiciones tales que queden asegurados los bienes y derechos fundamentales.

 

Segundo.

 

La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones se resume en los siguientes principios:

 

a) Los límites del derecho de huelga no son solo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no solo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7º y 9º).

 

b) El artículo 28.2 CE, al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos; «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18).

 

c) La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos, puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2º).

 

d) En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquéllos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5º; 53/1986, fundamento jurídico 3º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5º).

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