BOAM nº 5759 (07/06/2007)
Distrito de Tetuán
1407
Resolución de 8 de febrero de 2007 del Gerente del Dstrito de Tetuán por la que se resuelve el recurso de reposición presentado por Elena Sánchez Hinojo, relativo al expediente nº 106/2006/04290.Visto el recurso de reposición interpuesto en fecha 19 de enero de 2007, por Elena Sánchez Hinojo, contra la Resolución del Gerente del Distrito, de fecha 12 de diciembre de 2006, por la que se impone la multa de 30.001 euros como sanción por la infracción cometida, consistente en la ejecución de obras y transformación de usos sin licencia en el local de la calle Cactus, 45, mediante la transformación del mismo en seis piezas independientes y su cambio de uso a vivienda, y teniendo en cuenta:
1º) La interesada presenta recurso de reposición en tiempo y forma, en el que aduce los siguientes motivos de impugnación:
a) En primer lugar reitera la negación de los hechos imputados, manifestando que las obras realizadas consistieron en "rehabilitar y sustituir en el citado local lo ya construido" [...] "sin dejar de ser locales".
En este sentido manifiesta que el informe policial en el cual se indicaba que las nuevas piezas "perfectamente pueden ser utilizadas como vivienda" no puede tener carácter probatorio. Los locales, continúa, no van a ser destinados a vivienda, como demuestra el hecho de haber presentado un proyecto en tal sentido Joaquín Fernández Sáinz.
Asimismo califica la sanción de "impresionante", entendiendo este órgano administrativo que la recurrente alega desproporcionalidad de la misma.
b) Al mismo tiempo alega la infractora que el contrato de arras incorporado al expediente no puede tener en ningún caso validez, considerándolo falso, no hallándose firmado.
c) Finalmente manifiesta haber solicitado la correspondiente licencia, contactando para ello con el Arquitecto arri
ba referenciado.
2º) Estudiadas las alegaciones contenidas en el recurso, deben hacerse las siguientes consideraciones:
a) Como ya se ha puesto de manifiesto reiteradamente en el procedimiento cuya Resolución se recurre, los hechos constitutivos de infracción, realización de obras y cambio de uso sin licencia, han sido debidamente acreditados, sirviendo de prueba al efecto los siguientes documentos:
* El informe de Policía Municipal de 17 de mayo de 2006, ampliatorio de la denuncia formulada el 12 del mismo, por realización de obras sin licencia, evidencia que en el local de planta baja y sótano de la calle Cactus, 45 se estaban realizando obras de construcción de "tres compartimentos en cada planta, haciendo un total de seis, todos ellos dotados de cocina y baño independiente", lo cual prueba la realización de obras de construcción sin licencia urbanística municipal.
* Los datos obrantes en el Registro de la Propiedad nº 18 de los de Madrid prueban la segregación realizada y la existencia por tanto de seis elementos de aprovechamiento independiente (donde sólo había uno) y el cambio de denominación de los mismos, pasando a ser descritos como Apartamentos, de la siguiente forma:
- Apartamento S-1
- Apartamento S-2
- Apartamento S-3
- Apartamento B-1
- Apartamento B-2
- Apartamento B-3
A falta de regulación expresa que precise jurídicamente el concepto de apartamento y conforme al significado propio del término, en los términos del artículo 3 del Código Civil, ha de observarse la definición realizada por la Real Academia de la Lengua Española, que recoge las siguientes acepciones (www.rae.es):
1. Piso (vivienda).
2. Piso pequeño para vivir.
3. En desuso, habitación (lugar destinado a vivienda).
Lo cual da prueba suficiente del cambio de uso urbanísticamente ilegal.
b) Probado lo anterior, el restante contenido del informe policial aludido, en cuanto aprecia que perfectamente pueden ser utilizados como vivienda (toda vez probado que las seis piezas tienen baño y cocina independiente), así como el modelo de Contrato de Arras aportado por Cristina Acebes López, no firmado por cuanto la compareciente declara que había sido puesto a su disposición al encontrarse interesada en la compra del "Apartamento B-3", constituyen presunciones de certeza.
En este sentido el artículo 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, preceptúa que los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho. Ello nos lleva a observar el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, según el cual, a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Así se ha venido pronunciando la jurisprudencia constitucional, por todas la Sentencia 180/2002, de 14 de octubre, que se expresa en los siguientes términos:
"También hemos mantenido que para que la prueba indiciaria pueda traspasar el umbral de las meras sospechas o conjeturas, ha de gozar de los siguientes requisitos:
a) el hecho o hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;
b) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de tales hechos base;
c) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explicite el razonamiento o engarce lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, y
d) finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de experiencia común o, como sostuvimos en la STC 169/1986, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".
Todos estos requisitos se han dado en el procedimiento del que trae causa el presente recurso. En lo relativo al criterio humano o, en palabras del Alto Tribunal, la comprensión razonable de la realidad normalmente vivida, es criterio colectivo vigente la precariedad en el acceso a la vivienda y la carestía de la misma, por lo que la transformación ilegal de un local en seis viviendas, ninguna superior a los cuarenta metros cuadrados construidos, supone un riesgo asumible en relación al futurible beneficio económico.
c) Y es dicho criterio humano el que lleva a desestimar la tacha de desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Por un lado, tal como ha quedado expuesto en el procedimiento, los hechos probados suponen infracción grave tipificada en el artículo 204.3 a) de la Ley 9/2001, de 17 de Julio, del Suelo, lo que en relación con la graduación de las sanciones contemplada en el artículo 207 de la misma advierte que la sanción impuesta se corresponde con el límite mínimo pecuniario esta blecido para dichas infracciones.