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BOAM nº 6197 (04/06/2010)
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid

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Acuerdo de 2 de junio de 2010 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueban los servicios mínimos para la jornada de huelga del día 8 de junio de 2010, convocada por las organizaciones sindicales CC.OO., U.G.T. y CSI.F.

El presente Acuerdo tiene por objeto aprobar los servicios mínimos que, con la finalidad de garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales a la comunidad, habrán de regir durante la jornada de huelga convocada por las Organizaciones Sindicales CC.OO., U.G.T y CSI.F para el 8 de junio de 2010 a la que están llamados a participar los trabajadores y empleados públicos de todas las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes.

 

 Con fecha 28 de mayo de 2010, las Organizaciones Sindicales CC.OO., U.G.T y CSI.F remiten vía fax al Coordinador General de Recursos Humanos la fotocopia del original de la convocatoria de huelga para el próximo 8 de junio de 2010, presentada a su vez en el Ministerio de Trabajo e Inmigración y en el Ministerio de la Presidencia el 26 de mayo de 2010, y a la que están llamados a participar los trabajadores y empleados públicos de todas las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes. En el referido escrito se comunica asimismo la constitución del Comité de Huelga en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y su composición, quien queda facultado para la negociación de los servicios mínimos y otras cuestiones operativas relacionadas con la huelga.

 

 El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

 

 La remisión que la Constitución efectúa a la ley ha de entenderse referida al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.

 

 El artículo 10 del citado Real Decreto-ley atribuye a la Autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.

 

 Procede, en consecuencia, que el gobierno municipal dicte los servicios mínimos que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad. La presente determinación de servicios mínimos ha sido objeto de la oportuna negociación con el Comité de Huelga en reunión celebrada a tal efecto el día 31 de mayo de 2010, habiéndose alcanzado acuerdo al respecto.

 

 De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, al afectar el paro convocado a todas las Áreas de Gobierno, Distritos y Organismos autónomos y, por ende, a la totalidad de los servicios públicos que presta el Ayuntamiento de Madrid, la "Autoridad gubernativa" a quien compete adoptar la decisión sobre el mantenimiento de ciertos servicios del Ayuntamiento de Madrid, por su consideración de esenciales, en atención a las concretas circunstancias concurrentes relativas, entre otras, a la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute, que se expresan y detallan en el presente Acuerdo, es la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en virtud de sus competencias conforme a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, por ser el órgano de gobierno a que se refiere el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo dispone que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas."

 

 En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y, por tanto, constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal, concretadas en su notificación en tiempo y forma a las Organizaciones Sindicales convocantes de la huelga puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho para actuar en consecuencia.

 

 A la vista de las consideraciones expuestas y examinadas las propuestas formuladas por las diferentes Áreas de Gobierno y Distritos, así como por los Organismos autónomos dependientes del Ayuntamiento de Madrid, procede, en primer término, fundamentar la necesidad de mantener determinados servicios, atendiendo a la extensión territorial y personal de la huelga, a las circunstancias concurrentes y a los derechos constitucionales y bienes constitucionalmente protegidos con los que colisionaría la total interrupción de la prestación de tales servicios. Fundamentar, en definitiva, la esencialidad de los mencionados servicios.

 

 Asimismo, deben justificarse los factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, los elementos valorados para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que se hace en el presente. En definitiva han de explicitarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios. Sobre este punto, ha de indicarse que la máxima seguida no es otra que limitar el derecho de huelga en la medida indispensable para la protección de los bienes y derechos que se señalan.

 

 Para fundamentar la esencialidad del servicio, ha de cuestionarse, caso a caso, si, en el supuesto de no disponerse el mantenimiento de los siguientes servicios, se puede ocasionar un mal a la comunidad más grave que el que los huelguistas sufren con la limitación de su derecho, por ser la comunidad la destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.

 

1. Área de Gobierno de la Vicealcaldía.

 

 Habida cuenta de los términos en que se formula la convocatoria de huelga para el día 8 de junio de 2010, a la que están llamados a participar los trabajadores y empleados públicos de todas las Administraciones Públicas y Organismos de ellas dependientes, se plantea la necesidad de garantizar, al menos, el funcionamiento de una Oficina de Registro en el ámbito de la Administración municipal, a los efectos de la recepción y remisión de escritos y solicitudes de la ciudadanía, en muchos casos sujetos a plazo (reclamaciones patrimoniales, presentación de ofertas en procesos de contratación, solicitudes de participación en pruebas selectivas, etc.), por lo que en caso de no fijarse servicios mínimos, podrían verse afectados derechos de los ciudadanos.

 

 Con esta finalidad se considera necesario declarar servicios mínimos en el Servicio de Calidad y Coordinación, dependiente de la Secretaría General Técnica del Área de Gobierno de Vicealcaldía, del que depende la Oficina de Registro de esta Área de Gobierno.

 

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