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BOAM nº 6131 (26/02/2010)
Área de Gobierno de Economía y Empleo

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Decreto de 23 de febrero de 2010 del Delegado del Área de Gobierno de Economía y Empleo por el que se establecen los servicios mínimos que regirán durante la huelga indefinida que comienza el día 1 de marzo de 2010 del personal de la empresa F.C.C., S.A., en el Polígono Alimentario Mercamadrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- Con fecha 16 de febrero de 2010, fue solicitado por el Presidente del Consejo de Administración de la Empresa Mixta Mercados Centrales de Abastecimiento de Madrid, S.A. (MERCAMADRID, S.A.), que fueran decretados por el Ayuntamiento de Madrid los servicios mínimos que habrían de regir para el servicio de limpieza y recogida de residuos en el Polígono Alimentario de Mercamadrid durante la huelga indefinida convocada a partir del día 1 de marzo por la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., en el ámbito de la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., adjuntándose la siguiente documentación:

 

-Comunicación de la convocatoria de huelga, de fecha 10 de febrero de 2010, por parte de la Federación Regional de Actividades Diversas de CC.OO., a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid, en la que se especifica su ámbito, objetivos, duración y composición del Comité de Huelga.

-Comunicación de la citada convocatoria de huelga, de fecha 11 de febrero de 2010, a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.

-Acta de conciliación, sin avenencia, ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, de fecha 11 de febrero de 2010.

 

Segundo.- Reunido el Comité de Huelga con la representación de la empresa F.C.C., S.A. en fecha 17 de febrero de 2010, a los efectos de determinar los servicios mínimos a prestar, ésta propuso el cien por cien (100%) del servicio de retirada de residuos, el cien por cien (100%) del servicio de limpieza en las naves de frutas, pescado y polivalencia y el sesenta por cien (60%) para la prestación del resto de servicios complementarios.

 

Por su parte, el Comité de Huelga propuso el cero por cien (0%) de prestación del servicio al entender que no se trata de la prestación de un servicio esencial.

 

Tercero.- En la solicitud de Mercamadrid, S.A. para la fijación por parte del Ayuntamiento de los servicios mínimos de limpieza y recogida de residuos que presta el personal de la empresa F.C.C., S.A. en el Polígono Alimentario, se propuso por parte de la Empresa Mixta que los mismos debían de consistir en un cien por cien (100%) para el servicio de limpieza y recogida de residuos en los Mercados Centrales (Mercado de Pescados y Mercado de Frutas y Hortalizas), y de un cincuenta por ciento (50%) para el resto del Polígono.

 

Como justificación de lo anterior, se expuso la circunstancia de que la generación de residuos orgánicos es muy superior en volumen en los Mercados Centrales, dada la preeminente comercialización en los mismos de producto fresco y su disposición inmediata para la venta, por lo que el riesgo potencial en todos los órdenes es muy superior al del resto del Polígono.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.- El derecho fundamental a la huelga que se reconoce en el artículo 28 de la Constitución Española a todos los trabajadores en defensa de sus intereses, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

 

Segundo.- Ante la falta de acuerdo entre la empresa F.C.C., S.A. y el Comité de Huelga en torno al establecimiento de servicios mínimos durante la huelga convocada, se hace preciso que por parte de la Autoridad con competencias en los servicios afectados se determine si se trata de servicios esenciales para la comunidad y, en su caso, se adopten las medidas necesarias para su funcionamiento, toda vez que el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto-Ley 17/77, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, dispone que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios".

 

Tercero.- Respecto de la fundamentación de la decisión de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, el acto por el cual se determina dicho mantenimiento ha de estar adecuadamente motivado, pues cuando se produce una restricción de los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, "la autoridad que realiza el acto debe de estar en todo momento en condiciones de ofrecer justificación" (STC 26/1981, fundamento jurídico 16).

 

En esta línea, la jurisprudencia ha insistido en el citado requisito de la motivación, de modo que el acto que determine el mantenimiento de servicios esenciales para la comunidad ha de estar especialmente justificado y exteriorizado, con el objeto de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales su derecho se sacrifica, sin que sean suficientes "indicaciones genéricas aplicables a cualquier conflicto".

 

Cuarto.- Al respecto del carácter esencial o no de los servicios, conviene trasladar lo dispuesto en la Memoria del Expediente de Municipalización de los Servicios de Mercados Mayoristas, aprobada por el Pleno de fecha 29 de enero de 1982, en la que se refiere que los servicios a gestionar ostentan carácter de primera necesidad, al establecer en su apartado 1.1.2 que "está igualmente fuera de toda duda el carácter de primera necesidad propio de un servicio como el de Mercados Mayoristas y Matadero que se refiere a la alimentación de los habitantes del término municipal en especies de consumo básico", disponiendo en su apartado 1.1.3 las correspondientes previsiones al respecto del control higiénico-sanitario de los alimentos.

 

Tal y como refiere la STC 26/81, fundamento jurídico 10, "la noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza". Y en este sentido, ligado al carácter de primera necesidad que se recoge en la citada Memoria, se encuentra el carácter esencial del servicio de limpieza en tanto que la recogida y traslado al exterior del recinto del Polígono Alimentario para su tratamiento de los residuos orgánicos generados en la actividad diaria del recinto (aproximadamente de 80 a 100 toneladas diarias de residuos), tal y como argumenta la Empresa Mixta en su solicitud, afectan no solamente a la limpieza en sentido estético, sino que se encuentra directamente conectado con el derecho a la protección de la salud recogido en el artículo 51 de la Constitución Española, de tal forma que la huelga prevista tiene notoria y grave incidencia en las debidas garantías de salubridad e higiene.

 

La inevitable presencia de parásitos y roedores en los residuos orgánicos generados, la posibilidad de contagio de enfermedades y el derecho a la preservación de la salud pública, son factores decisivos para la determinación del funcionamiento de los servicios.

 

Quinto.- La autoridad más apropiada es la que dispone de las competencias sobre los servicios afectados, pues es la mejor que puede ponderar las necesidades de preservación de los mismos (STC 27/89, fundamento jurídico 2º) y, en este sentido, en relación con la "autoridad gubernativa" a que alude el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, resulta competente el Delegado del Área de Gobierno de Economía y Empleo, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid, en relación con los artículos 1 y 2 del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 18 de junio de 2007, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Economía y Empleo y se delegan competencias en los titulares de sus órganos superiores y directivos.

 

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