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BOAM nº 5873 (05/12/2008)
Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid

3189

Acuerdo de 28 de noviembre de 2008 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueban los servicios mínimos para la jornada de paro parcial del día 28 de noviembre de 2008.

El presente Acuerdo tiene por objeto aprobar los servicios mínimos para la jornada de paro parcial del día 28 de noviembre de 2008, a la que ha sido convocado el personal de la administración municipal.

 

Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2008 las Organizaciones Sindicales C.G.T., C.S.I.T.- U.P. y C.I.T.A.M ponen en conocimiento de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid su intención de convocar una huelga consistente en un paro de tres horas durante la jornada laboral del próximo 28 de noviembre de 2008 que tendrá lugar entre las 12:15 horas y las 15:15 horas y a la que está llamado a participar el conjunto del personal, tanto funcionario como laboral, al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos autónomos.

 

El derecho fundamental a la huelga, reconocido en el artículo 28 de la Constitución Española, está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su conexión con otras libertades, derechos o bienes constitucionalmente protegidos; de tal forma, el párrafo segundo del artículo 28 dispone que "la ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad".

 

La remisión que la Constitución efectúa a la ley ha de entenderse referida al Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, tomando, no obstante, en consideración la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril, que declaró inconstitucionales alguno de sus preceptos.

 

El artículo 10 del Real Decreto-Ley citado, atribuye a la Autoridad gubernativa la determinación de las medidas necesarias, destinadas a asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales.

 

Procede en consecuencia que el gobierno municipal dicte los servicios mínimos que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales a la comunidad. La presente determinación de servicios mínimos ha sido objeto de la oportuna negociación con la representación del Comité de Huelga en reunión celebrada a tal efecto los días 25 y 26 de noviembre de 2008, habiéndose alcanzado acuerdo al respecto.

 

De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el ejercicio del derecho de huelga y sus limitaciones, al afectar el paro convocado a todas las Áreas de Gobierno, Distritos y Organismos autónomos y, por ende, a la totalidad de los servicios públicos que presta el Ayuntamiento de Madrid, la "Autoridad gubernativa" a quien compete adoptar la decisión sobre el mantenimiento de ciertos servicios del Ayuntamiento de Madrid, por su consideración de esenciales, en atención a las concretas circunstancias concurrentes relativas, entre otras, a la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquella repercute, que se expresan y detallan en el presente Acuerdo, es la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, en virtud de sus competencias conforme a la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, por ser el órgano de gobierno a que se refiere el artículo 10, párrafo segundo, del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo dispone que "cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas".

 

En la medida en que el establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga tiende, a la vez que a proteger intereses de la comunidad, a restringir el derecho de huelga de los trabajadores afectados y, por tanto, constituye un acto limitativo de derechos, debe estar rodeado de garantías también en el plano formal, concretadas en su notificación en tiempo y forma a las Organizaciones Sindicales convocantes de la huelga puesto que así se contribuye a asegurar el recto uso de la facultad reconocida en el artículo 28.2 de la Constitución garantizándose a quienes desean ejercitar un legítimo derecho la posibilidad de conocer en qué medida se encuentra recortado su derecho para actuar en consecuencia.

 

A la vista de las consideraciones expuestas y examinadas las propuestas formuladas por las diferentes Áreas de Gobierno y Distritos, así como por los Organismos autónomos dependientes del Ayuntamiento de Madrid, procede, en primer término, fundamentar la necesidad de mantener determinados servicios, atendiendo a la extensión territorial y personal de la huelga, a las circunstancias concurrentes y a los derechos constitucionales y bienes constitucionalmente protegidos con los que colisionaría la total interrupción de la prestación de tales servicios. Fundamentar, en definitiva, la esencialidad de los mencionados servicios.

 

Asimismo, deben justificarse los factores o criterios cuya ponderación han conducido a determinar cuáles son los servicios mínimos, los elementos valorados para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que se hace en el presente. En definitiva han de explicitarse los criterios seguidos para fijar el nivel de tales servicios. Sobre este punto, ha de indicarse que la máxima seguida no es otra que limitar el derecho de huelga en la medida indispensable para la protección de los bienes y derechos que se señalan.

 

Para fundamentar la esencialidad del servicio, ha de cuestionarse, caso a caso, si, en el supuesto de no disponerse el mantenimiento de los siguientes servicios, se puede ocasionar un mal a la comunidad más grave que el que los huelguistas sufren con la limitación de su derecho, por ser la comunidad la destinataria del servicio y ser, tal servicio, esencial para ella. Si se concluye que sí, el derecho de huelga debe ceder, en esa medida.

 

Área de Gobierno de la Vicealcaldía.

 

Debe concluirse que el derecho de huelga debe ceder, para garantizar el funcionamiento de la Secretaría General del Pleno, en la medida en que colisiona con derechos tutelados constitucionalmente, esenciales para la comunidad. Concretamente, por colisionar con el también derecho constitucional de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal (artículo 23) que se manifiesta en toda su intensidad en el ámbito municipal en las sesiones plenarias. En esta línea, el artículo 9 de la Ley de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid y el artículo 122 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, establecen que el Pleno es el órgano de máxima representación política de los ciudadanos en el gobierno municipal. Por ello, se considera esencial para la comunidad garantizar la celebración del Pleno el próximo día 28 de noviembre, en coincidencia con la jornada de huelga, disponiendo el mantenimiento de los medios humanos mínimos indispensables para garantizar el adecuado desarrollo de la citada sesión plenaria.

 

Área de Gobierno de Medio Ambiente.

 

Debe concluirse que el derecho de huelga debe ceder, para garantizar el funcionamiento de la Planta de "Las Dehesas" del Parque Tecnológico de Valdemingomez, en la medida en que colisiona con derechos tutelados constitucionalmente, esenciales para la comunidad. Concretamente, por colisionar con el también derecho constitucional a la protección del medio ambiente, reconocido por el artículo 45 de la Constitución, que preserva el citado Parque con su actividad de tratamiento de residuos.

 

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